Sanción durante el estado de alarma.

SUGERENCIA:

Proceder a la revisión de oficio de la resolución sancionadora objeto del expediente …/….., tramitado por ese ayuntamiento, anulando la sanción impuesta por no ser conforme a Derecho.

Fecha: 27/05/2021
Administración: Ayuntamiento de Arroyomolinos (Madrid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21012940

 


Sanción durante el estado de alarma.

Ha comparecido ante esta institución don (…..), solicitando nuestra intervención.

Consideraciones

1. El interesado expone su queja por la tramitación del procedimiento sancionador con número de referencia S/….., por incumplir las restricciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.

2. Según afirma, con fecha 13 de abril de 2020 fue denunciado por la Policía Local de ese municipio cuando volvía de su trabajo y de realizar unas compras en un supermercado de Móstoles, donde había acudido a adquirir determinados productos específicos para la dieta de su hija menor discapacitada. Durante la instrucción del procedimiento sancionador ha alegado y probado documentalmente, tanto la discapacidad de su hija, como la prescripción médica de una dieta determinada, disponiendo igualmente de un certificado de movilidad de su empresa, todo lo que justificaba el desplazamiento por el cual fue denunciado.

El agente denunciante no atendió las explicaciones del interesado, ni admitió en ese momento ningún justificante que el señor (…..) sí llevaba en su poder. El instructor del procedimiento, una vez valoradas las pruebas, en la propuesta de resolución, afirma que no ha aportado “tique completo donde aparezcan los productos de la compra donde se pueda comprobar que son productos muy específicos para la dieta de su hija, aportando informe del pediatra incompleto apareciendo cortado, viéndose solo la mitad de este y sin poder verificar la fecha de emisión”, por lo que se concluye que es ajustado a derecho la exigencia de responsabilidad.

3. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19, establece respecto de la limitación de la libertad de circulación de las personas, que “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a. Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c. Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d. Retorno al lugar de residencia habitual.

e. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza”.

El señor (…..) se desplazaba acogiéndose a las excepciones previstas en la norma, tanto con el fin de adquirir alimentos de primera necesidad, como ejerciendo su responsabilidad de asistencia y cuidado a menores dependientes y personas con discapacidad. Asimismo, contaba con un justificante de su empresa que acreditaba la movilidad desde su domicilio a su centro de trabajo. En los tres supuestos ha contado con una prueba documental que ha justificado encontrarse en los supuestos previstos en la norma.

4. Esta institución no alcanza a entender la falta de valoración de las pruebas aportadas por el interesado y su rechazo durante la instrucción del procedimiento, con una evidente falta de motivación e inconsistencia jurídica.

En primer lugar, el tique de compra aportado por el interesado, que esa Administración estima incompleto, y en el que se afirma que no se pueden comprobar que son productos muy específicos para la dieta de su hija, constituye, a juicio de esta institución, prueba evidente de la adquisición de productos de primera necesidad y otros que, en su caso concreto, son específicos para la dieta prescrita por el médico pediatra para su hija como “baja en hidratos de carbono y exenta de lactosa”. Sin que corresponda a esta institución entrar a descender en detalle en la factura del supermercado, tan solo cabe decir que se comprueba que la fecha de la adquisición se corresponde con el día de la denuncia, 13 de abril de 2020, que la compra se efectuó a las 14:35 y que la denuncia se formuló a las 15:51 horas de ese día, manifestando el interesado a los agentes denunciantes que venía de realizar la compra en dicho centro dado que en los existentes en la localidad de Arroyomolinos no tienen los alimentos que necesita su hija dependiente.

5. Respecto del rechazo de la validez del informe del pediatra que se califica de incompleto al verse solo la mitad y “sin poder verificar la fecha de emisión”, al margen de que efectivamente la fecha de dicho informe médico no se puede comprobar, sin embargo el interesado ha aportado otro informe del colegio de educación especial en el que está escolarizada su hija, de fecha 11 de mayo de 2021, en el que se expresa igualmente la necesidad de una dieta específica y se hace referencia a la necesidad de llevar una dieta como la descrita según la “prescripción facultativa, facilitada por la familia, con fecha 29 de octubre de 2018”.

Por otro lado, en la propuesta de resolución se incluye el informe de ratificación del agente denunciante, en el que se expresa que hay que tener en cuenta que en el municipio hay cinco grandes supermercados, así como que “no existe justificación que en la situación del estado de alarma vaya a realizar la compra a un supermercado fuera del municipio”.

El artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana regula el “Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad” en los siguientes términos: “En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles”.

Vista la regulación de la presunción de veracidad de los hechos constatados por funcionarios en el procedimiento administrativo sancionador, procede en este momento determinar su alcance. Como ha establecido la jurisprudencia, de este precepto resulta que el carácter probado es de los hechos, que en definitiva es lo que constituye el objeto de la prueba, pero quedan fuera de la presunción todo lo que escapa de las consideraciones fácticas.

De hecho, cuando el agente menciona en su ratificación que existen otros supermercados en la localidad, y que a juicio del oficial que suscribe no existe justificación de que el denunciado tenga que ir a un supermercado fuera del municipio, no está constando un hecho, está emitiendo una opinión personal y un juicio de valor que no está revestido de la presunción de veracidad que la ley le otorga.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que ese valor probatorio “solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias” (STC 76/1990, fundamento jurídico 8º).

6. Ese ayuntamiento incluye en la propuesta de resolución parte del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid a favor de ese consistorio en un procedimiento sancionador instruido por esa Administración durante la vigencia del estado de alarma. Y sin entrar a cuestionar dicho fallo jurisdiccional, se hace referencia en el mismo a la limitación a la movilidad de los ciudadanos derivada de la situación de la crisis sanitaria. Ahora bien, también se cita que el mandato de no poder hacer uso de la vía pública, es “salvo las excepciones previstas”. Y haciendo uso de las excepciones previstas y provisto de la correspondiente justificación documental el interesado ha sido sancionado.

Y es la valoración concreta de los hechos objeto de la denuncia por los agentes de la Policía Local de ese ayuntamiento y la instrucción del procedimiento sancionador la que se aparta del principio de proporcionalidad que debe aplicarse en el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 29 se refiere al principio de proporcionalidad en el sentido de que “en la imposición de sanciones por las administraciones públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa”.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular la siguiente:

SUGERENCIA

En base a las consideraciones contenidas en el presente escrito, proceder a la revisión de oficio de la resolución sancionadora objeto del expediente …/….., tramitado por ese ayuntamiento, anulando la sanción impuesta por no ser conforme a derecho.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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