Sanción en materia de buques.

SUGERENCIA:

Revocar la resolución de 8 de julio de 2016 dictada en el procedimiento sancionador ..-…-…. por incurrir en una causa de nulidad de pleno derecho.

Fecha: 17/06/2020
Administración: Dirección General de la Marina Mercante. Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19019951

 


Sanción en materia de buques.

Se ha recibido escrito de esa Dirección General, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Como esa Administración ya conoce, las presentes actuaciones dimanan de la resolución de 8 de julio de 2016 dictada en el procedimiento sancionador ..-…-…. en el que esa Dirección General resolvió imponer a los comparecientes, en su condición de titulares de la actividad empresarial que realiza el buque ….. con matrícula ….., una sanción de multa por importe de mil euros por realizar obras en una embarcación sin la correspondiente y previa autorización administrativa, lo que está tipificado como infracción grave en el artículo 307.3 l) del Real Decreto Legislativo 2/2011 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

La resolución se fundamenta en un informe realizado por el servicio de Inspección Marítima de la Capitanía Marítima de Vigo, de fecha 23 de junio de 2015, que acreditó que la embarcación se encontraba desmontada en el Astillero ……

Contra la precitada resolución interpusieron los sancionados recurso de alzada, que fue resuelto por la Secretaría General de Transportes (ref, 2017/…..).

Tanto durante la instrucción del procedimiento sancionador como en vía de alzada, los comparecientes realizaron alegaciones orientadas a poner de manifiesto que los hechos constatados no resultaban incardinables en el ilícito tipificado como infracción, por cuanto no eran constitutivos de una reforma estructural de la embarcación, sino que obedecía a una reparación como consecuencia de una avería. La reparación viene definida en el artículo 2.C.34 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, como “la que se realice a un buque o a uno de sus elementos como consecuencia de una avería, accidente, defectos detectados, funcionamientos defectuosos o simplemente como consecuencia de prácticas periódicas de mantenimiento, y que no tengan ni puedan tener influencia significativa sobre cualquier aspecto de la marítima del buque, así como sobre la prevención de la contaminación del medio ambiente marino”.

En definitiva, la discrepancia de los recurrentes no versó sobre los hechos, sino sobre su calificación jurídica. El recurso de alzada fue íntegramente desestimado, quedando confirmada la resolución recurrida en todos sus fundamentos mediante resolución de fecha 5 de abril de 2019, que fue notificada a los recurrentes el 25 de abril. Con fecha 16 de junio de 2019 los comparecientes interpusieron un recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por resolución de 4 de diciembre de 2019.

Con fecha 23 de mayo de 2019, la Capitanía ….. emitió un requerimiento para el pago de la sanción.

Consideraciones

1. Tanto la jurisprudencia como reiterada doctrina constitucional han propugnado la aplicación matizada al derecho administrativo sancionador de los principios que rigen en el derecho penal, por cuanto el derecho administrativo sancionador y el penal son manifestaciones del poder punitivo del Estado. El Tribunal Constitucional ha venido declarando que al procedimiento administrativo sancionador le son de aplicación las garantías previstas en el artículo 24.2 de la Constitución, afirmando que ello supone una garantía procedimental que conlleva que toda sanción administrativa se imponga mediante un procedimiento donde se preserve el derecho de defensa sin indefensión, con posibilidades de alegar y probar y partiendo de la presunción de inocencia.

2. Una de estas manifestaciones, que entronca directamente con el artículo 24 de la Constitución Española de 1978 es el derecho de defensa, cuya relevancia ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 53/1987, de 7 de mayo en la que dijo: “el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de “contestación” o rechazo de la acusación”. El TC considera necesario, para que no se produzca indefensión en el sentido de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, que “el acusado haya tenido ocasión de defenderse de la acusación de forma plena desde el momento en que la conoce de forma plena (por todas SSTC, 41/1998 y 87/1991 y STS 129/2006).”

3.  El derecho de defensa incluye el derecho a proponer los medios de prueba orientados a desvirtuar la acusación, y a que tales pruebas, en el caso de que se estimen necesarias y pertinentes, sean valoradas por el órgano sancionador. La consolidada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), resumida en la STC 86/2008, de 21 de julio, (F. 3), ha establecido que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. Para que se produzca violación de este derecho fundamental, el TC ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputable al órgano judicial (o, en este caso, a la Administración)  (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2, y  70/2002, de 3 de abril, F. 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ((SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, F. 2, y  219/1998, de 16 de noviembre, F. 3).

Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas,  SSTC 133/2003, 30 de junio, F. 3;  359/2006, de 18 de diciembre, F. 2; y  77/2007, de 16 de abril.

4. Pues bien, en este caso, la defensa de los sancionados se basó en que los trabajos que estaban realizando en la embarcación tenían por objeto reparar los daños sufridos como consecuencia de una colisión con un objeto a la deriva. De ese accidente los sancionados dieron parte a la Dirección General de la Marina Mercante. Así ha quedado acreditado por escrito fechado el 27 de febrero de 2015.

Pese a la trascendencia en términos de defensa de este documento, este no fue valorado por esa Dirección General. Es más, la resolución niega incluso que hubiera sido aportado. Así se dice en el apartado III “Cabe señalar que los expedientados han formulado alegaciones sobre el contenido del Acuerdo de Iniciación, manifestando los interesados, en escrito conjunto, que el 24 de febrero de 2015, navegando con la embarcación de las actuaciones, colisionaron un objeto a la deriva no identificado, produciéndose una avería grave en la cola y la hélice del buque, hecho que, según los interesados, fue notificado a las autoridades, decidiendo sacar del agua la embarcación y vararla en terrenos del astillero Sabor de Portonovo. Sin embargo, (continúa diciendo la resolución) no aportan documento alguno que acredite la existencia del accidente ni su comunicación a las autoridades pertinentes”.

5. Esta falta de valoración de un documento aportado por los sancionados determina –a juicio del Defensor del Pueblo- la existencia de una falta de motivación suficiente  de la resolución sancionadora. Más allá del hecho de que la falta de motivación de la resolución sancionadora (por omisión la valoración probatoria) incurra en un supuesto de arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución, las consecuencias de este déficit motivacional se proyectan aquí sobre el contenido material de un derecho -el de defensa- que forma parte del núcleo de derechos fundamentales que toda Administración debe respetar en los procedimientos sancionadores. No haberlo hecho así, determina que esa Administración haya vulnerado el derecho de defensa de los sancionados al omitir toda valoración de la una prueba de descargo absolutamente relevante en términos de defensa.

6. Para justificar esa omisión, esa Administración afirma lo siguiente: “En la fase instructora del procedimiento se recibieron alegaciones sin firmar, y se requirió la subsanación de ese defecto. Dicha subsanación no obraba en el expediente que se remitió al Director General como órgano resolutorio del mismo, razón por la cual no pudo ser tenido en cuenta, oficialmente, el contenido del manuscrito en el que se da cuenta de la producción del accidente. Sin embargo, sí se tenía conocimiento de su existencia –pues había sido aportado, aunque con defectos- y a él se alude en la argumentación de la Resolución, de forma oficiosa, como se relata más abajo.

La existencia de dicho documento no constituye prueba concluyente que permita asociar indubitadamente las actuaciones que se estaban llevando a cabo en dique seco, con una simple reparación, ya que, según la normativa que se citará a continuación, un accidente puede dar lugar tanto a una reparación, como a una transformación, reforma o gran reparación. Por otro lado, tampoco tiene fuerza suficiente para contrarrestar el valor probatorio del acta de inspección de la funcionaria, que dejó constancia en la misma de que, el día de la visita, se encontró un buque totalmente desguazado del que solo quedaban el casco y el motor”.

7. Según mantiene esa Administración, el documento aportado no fue valorado “oficialmente” debido a un defecto formal en su presentación (finalmente subsanado) pero sí que fue valorado “oficiosamente” y tenido en cuenta en la resolución final. Y solo una vez iniciadas las correspondientes actuaciones por parte del Defensor del Pueblo, aporta esa Dirección General explicación por la que considera que la prueba de descargo, aunque hubiera sido valorada, no habría conducido a una exoneración de responsabilidad.

Esta institución no pretende discutir los hechos ni contrarrestar la valoración probatoria, pues esta sería una cuestión fáctica y no jurídica. Ahora bien, en la medida en que la prueba aportada en la defensa de los imputados era decisiva en términos de defensa, esa Administración tendría que haberla valorado, explicitando las razones por las que considera (o no) que esa prueba de descargo era suficiente para desvirtuar el acta de inspección. No haberlo hecho así vulnera, a juicio de esta institución, el derecho de defensa proclamado en el artículo 24 CE en su manifestación de usar los medios de prueba pertinentes.

8. Por ello, cabe concluir que la resolución a la que se refiere la presente queja ha lesionado el derecho fundamental de defensa de los sancionados, lo que determina que la resolución incurra en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que concurren razones fundadas para la revocación de la resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede  formular la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la resolución de 8 de julio de 2016 dictada en el procedimiento sancionador ..-…-…. por incurrir en una causa de nulidad de pleno derecho.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.