Texto
Ante esta institución ha comparecido don (…..), con domicilio en calle (…..), Murcia, mediante un escrito que ha quedado registrado con el número arriba indicado.
Se queja de que esa Confederación Hidrográfica le ha impuesto, mediante Resolución de 28 de junio de 2015, una sanción de 300 euros por practicar la “navegación” con un flotador (la cámara de un neumático de camión) sin presentar declaración responsable, conforme a lo dispuesto en los artículos 116.3 i) y 51 del Texto refundido de la Ley de Aguas. Señala que existe una contradicción entre la información puesta a disposición del público en las sedes electrónicas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y esa Confederación Hidrográfica, pues el primero considera que el empleo de elementos accesorios al baño no precisan declaración, mientras que ese Organismo de Cuenca indica lo contrario. Ello fue alegado en la tramitación del procedimiento sancionador, pero no se valoró por la Administración. Ha recurrido la resolución sancionadora, pero la Administración no ha dictado resolución expresa.
Asimismo remite copia de la documentación relativa al procedimiento sancionador, incluida una copia de la resolución sancionadora.
Consideraciones
1. Según el artículo 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia sancionadora rige el principio de tipicidad según el cual, los hechos constitutivos de infracción deben estar predeterminados en una norma (en términos generales una norma con rango de Ley que puede ser desarrollada mediante reglamento). De esta manera, los ciudadanos pueden conocer con antelación qué conductas son susceptibles de ser sancionadas.
2. Según el artículo 51 a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), el ejercicio de la navegación y flotación requerirá previa declaración responsable. Sin embargo, no está sujeto a declaración responsable cualquier tipo de navegación o flotación.
El artículo 56 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico especifica que en las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño. Por tanto, el empleo de elementos de flotación accesorios al baño sigue siendo un uso común (artículo 50 TRLA) y no está sometido a declaración responsable y así lo especifican las instrucciones del Ministerio.
Debe tenerse en cuenta que la declaración responsable es un trámite introducido en el TRLA para trasponer la denominada Directiva de servicios con el fin de agilizar y hacer más sencilla la tramitación de los procedimientos que inician los ciudadanos para realizar una actividad de servicios. Para ejercer la navegación fluvial y la flotación (por ejemplo utilizar elementos para la flotación para el transporte de madera) se exigía antes una autorización y, tras la modificación del TRLA, se exige una declaración responsable. Esta declaración la presenta el solicitante para acreditar que la actividad que pretende realizar cumple con la normativa, actividad que puede ejercer sin necesidad de esperar a un pronunciamiento de la Administración, como ocurre con la autorización.
Por tanto, la finalidad de la modificación introducida en el TRLA es facilitar y simplificar la tramitación de solicitudes que presenten los ciudadanos para el ejercicio de actividades antes sometidas a autorización y no, por tanto, crear una nueva obligación para los ciudadanos respecto al ejercicio de una actividad que no constituye un servicio, ni someter a control administrativo nuevas actividades antes exentas, como es la utilización de un flotador para el baño.
3. Las instrucciones que dicten las Administraciones públicas y que divulguen a través de sus sedes electrónicas para aclarar las actividades que están sujetas o no a declaración responsable, tienen carácter informativo, no tienen por función definir “ex novo” los elementos de la infracción, ni ampliar los supuestos punibles previstos en las normas.
La infracción está suficientemente definida en las normas y su aplicación al supuesto de hecho debe estar suficientemente motivada en la resolución sancionadora, lo cual no ocurre en este caso (artículo 138 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). La resolución sancionadora no incluye razonamiento alguno sobre la interpretación que deba darse a los conceptos de “navegación”, “flotación” o “elementos accesorios de baño” que son determinantes a la hora de apreciar la concurrencia del tipo de la infracción. Es más, existe un error en el fundamento segundo, párrafo cuarto (un párrafo clave en la motivación) en el que se indica que el supuesto objeto de sanción es la ausencia de concesión para riego.
4. Ante la contradicción existente entre las instrucciones publicadas por el Ministerio y ese Organismo de cuenca, éste debería haber verificado con el Ministerio la interpretación correcta del precepto y haber adecuado la resolución al criterio manifestado por el Ministerio. Las potestades sancionadoras que tiene atribuidas ese Organismo de cuenca no amparan una interpretación del tipo de infracción que amplíe los supuestos previstos en la norma, pues ello resulta contrario al principio de tipicidad.
5. De todo lo anterior cabe deducir que, en el caso objeto de queja, la utilización de un flotador para el baño, no es exigible declaración responsable, y no puede sancionarse dicha conducta al amparo del artículo 116.3 i) en relación con el artículo 51 del TRLA. Dado que la Administración debe dictar resolución expresa en los procedimientos que tramite, aunque haya transcurrido el plazo para ello, esa Administración debe proceder a ello estimando el recurso administrativo presentado por el reclamante (artículos 42 y 44 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común) y revocar la resolución sancionadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
6. Ha de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta institución ha resuelto formular a esa Confederación Hidrográfica la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar la sanción impuesta al reclamante por practicar la navegación o flotación sin presentar la declaración responsable por no ser una conducta constitutiva de infracción conforme a lo dispuesto en los artículos 116.3 i) y 51 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Asimismo, se solicita a esa Confederación Hidrográfica que indique las actuaciones que ha realizado con el Ministerio para solucionar la discrepancia existente entre la información que ponen a disposición del público sobre las actividades de navegación y flotación que requieren declaración responsable, así como el resultado de dichas actuaciones.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo