Texto
Se ha recibido su escrito (salida nº ……….), referido a la queja arriba indicada. Así mismo el interesado remitió 85 firmas adhiriéndose a la queja por él presentada.
Consideraciones
1. El punto 6 del Acuerdo del Consejo de Administración de Puertos de Galicia de 22 de septiembre de 2011 sobre la ordenación y regulación de la velocidad del tráfico en los puertos (en adelante, el Acuerdo) prohíbe la navegación a vela en los canales de entrada a los puertos y establece la obligación de que las embarcaciones cuya única propulsión sea la vela deberán salir o entrar remolcadas.
Las explicaciones dadas por esa Administración, que se consideran razonables y proporcionadas, no se corresponden con lo regulado literalmente en dicho punto, el cual no alude en ningún momento a la diferencia existente entre “practicar la vela” (que ese Ente Público considera prohibida) y “navegar” (que ese Ente Público considera permitida siempre que se haga por zonas seguras). También dice el Director de Operaciones que la prohibición relativa a la navegación en el canal de entrada no significa que no pueda navegarse o cruzarse a vela, sino que debe hacerse teniendo en cuenta la prioridad de las grandes embarcaciones con menos capacidad de maniobra y con la finalidad de evitar los abordajes (que se establece en el punto 8 del Acuerdo). Por tanto el precepto no refleja con fidelidad la conducta realmente prohibida.
2. Esa Administración no interpreta el punto 6 del Acuerdo en el sentido expuesto por el Director de Operaciones: el reclamante ha abonado voluntariamente una sanción (expediente …..) por aplicación de este precepto, cuando la denuncia presentada por la Guardia Civil literalmente dice “Embarcación en navegación a vela en el interior del puerto de Ribadeo. Se dirigía a su atraque en el pantalán”. Atendiendo a la contestación dada por ese Ente Público al Defensor del Pueblo, la sanción no resultaba procedente pues la conducta no había sido la que esa Administración considera navegación en sentido punible (es decir la práctica de la vela o la navegación sin respetar la preferencia de paso) sino la navegación en un sentido no punible, en este caso, la entrada a vela en el puerto para dirigirse a su punto de atraque sin suponer un obstáculo al tránsito marítimo. El Director de Operaciones insiste en que en ningún caso el Acuerdo, ni cualquier otro, prohíbe con carácter general la navegación de un barco de vela o de una piragua para entrar y salir de un puerto; sin embargo esta es precisamente la conducta por la que se inicia el procedimiento sancionador contra el reclamante, a juicio de esta institución de forma improcedente.
3. El criterio del Director de Operaciones de Portos de Galicia es coherente con las “Rules of the road”, del Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes (RIPA), cuya regla 9 dice: “b) Los buques de eslora inferior a 20 metros, o los buques de vela no estorbarán el tránsito de un buque que sólo pueda navegar con seguridad dentro de un paso o canal angosto”. Dada esta regla general, que prohíbe estorbar el tránsito de buques pero no prohíbe la navegación o el cruce del canal en cualquier caso, no se entiende que el punto 6 del Acuerdo recoja una limitación extra para los barcos de vela o remo, algo que tampoco defiende el Director de Operaciones.
4. A lo anterior hay que añadir que la Administración considera que el lugar donde se ha cometido una presunta infracción no es en ningún caso un puerto, sino una dársena, lugar en el que no rigen las prohibiciones previstas en el Acuerdo; sin embargo, en la resolución de iniciación del procedimiento, el Acuerdo se aplica para apreciar la presunta existencia de una infracción.
5. Según el artículo 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia sancionadora rige el principio de tipicidad según el cuales los hechos constitutivos de infracción deben estar predeterminados en una norma. De esta manera, los ciudadanos puedan conocer con antelación qué conductas son susceptibles de ser sancionadas. La falta de claridad del punto 6 del Acuerdo, precepto que sirve de base para apreciar la concurrencia de la infracción prevista en el artículo 306.1. b) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, impide a los ciudadanos conocer cual es la conducta permitida y cual la prohibida por la cual pueden ser sancionados. Ello aconseja la revisión del Acuerdo para eliminar las conductas que no están prohibidas conforme a la interpretación dada por ese Ente Público y esclarecer las que sí lo están de cara a futuros procedimientos sancionadores.
Si bien no es el principal motivo de queja, en virtud de los argumentos expuestos, procedería devolver al reclamante el importe de la sanción voluntaria, pero indebidamente abonada, conforme a lo previsto en la normativa tributaria.
6. Las consideraciones efectuadas valen también para lo previsto en el punto 7 del Acuerdo referido al piragüismo o al remo. Este apartado señala que las actividades de piragüismo o remo no se pueden realizar dentro de los puertos, excepto en zonas expresamente habilitadas y autorizadas para este deporte. Este precepto debería prever expresamente la distinción efectuada por el Director de Operaciones del Puerto en el sentido de distinguir la práctica y la navegación.
7. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta institución ha resuelto formular a esa Entidad pública las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Revisar los puntos 6 y 7 del Acuerdo del Consejo de Administración de Puertos de Galicia de 22 de septiembre de 2011, sobre la ordenación y regulación de la velocidad del tráfico con el fin de clarificar las conductas prohibidas, diferenciando en el interior de los puertos la “práctica” de la “navegación” a vela o a remo y eliminando la prohibición de navegar a vela y a remo en los canales de entrada y salida de los puertos .
2. Informar a la Guardia Civil del Mar acerca de la interpretación que debe darse a los puntos 6 y 7 del Acuerdo en tanto se revisa su redacción.
3. Proceder a la devolución del importe abonado por el reclamante por inexistencia de la infracción.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo