Texto
Se recibe escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. De lo informado no se desprende que el Ayuntamiento haya hecho uso de la potestad sancionadora, a pesar de las numerosas denuncias presentadas por la compareciente durante los días que se produjeron los conciertos debido a las molestias generadas en su vivienda. La potestad sancionadora tiene carácter reglado, no potestativo o discrecional, de manera que el Ayuntamiento la debería haber ejercido si se estaban realizando actuaciones musicales no contempladas en la autorización municipal, que impedían el descanso vecinal. Además de las denuncias presentadas, en la propia página web del evento, se anunciaban música en directo y conciertos como se puede comprobar en el siguiente enlace: http://solmarket.es/.
2. La falta de ejercicio de la potestad sancionadora por parte de este Ayuntamiento ha supuesto tolerar que la actividad se desarrollase con molestias diarias para los vecinos durante aproximadamente 22 noches seguidas en su municipio (del 22 de julio al 12 de agosto de 2017). Por lo tanto, si la infracción no ha prescrito debe iniciarse el procedimiento sancionador sin más demora.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981 reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Iniciar un procedimiento para sancionar las infracciones no prescritas de conformidad con la Ley 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica y con la Ley 14/2010 de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Generalitat Valenciana.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)