Sanciones por unas obras ilegales.

SUGERENCIA:

Que se dicte resolución en el expediente número (…) de restablecimiento de la legalidad urbanística contra el autor de las obras ilegales y que se adopten, en el ejercicio de las potestades urbanísticas que legalmente tiene encomendadas esa Administración, las medidas adecuadas tendentes a restablecer el orden urbanístico infringido.

Fecha: 03/11/2022
Administración: Ayuntamiento de Algete (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19019105

 

SUGERENCIA:

Que se incoe expediente sancionador al titular de las obras ilegales.

Fecha: 03/11/2022
Administración: Ayuntamiento de Algete (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19019105

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se reaccione ante las trasgresiones del orden urbanístico infringido, se restablezca la legalidad y se impongan sanciones a las personas responsables, conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 03/11/2022
Administración: Ayuntamiento de Algete (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19019105

 


Sanciones por unas obras ilegales.

Se ha recibido escrito de don (…) en el que formula alegaciones en relación con el informe anteriormente remitido por ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

El interesado reitera que han transcurrido más de cuatro años desde que en septiembre de 2018 se incoase procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística por las obras que denunció en su día (expediente …). Sin embargo no consta que se haya dictado resolución en el mismo, ni que se hayan llevado a cabo actuaciones adicionales después de que se dictase la orden de paralización de aquellas.

En suma, no se ha restablecido el orden urbanístico pese a la gravedad de las infracciones cometidas. Insiste el Sr. (…) que se trata de obras que carecen de licencia municipal y además la construcción se sitúa en la zona de retranqueo obligatorio de 5,00 metros por situarse a 55,00 centímetros del lindero, y ello, además, sobre un registro del servicio de alcantarillado municipal, cuya arqueta se ha suprimido, empalmándose los colectores directamente y ejecutándose el de un WC, todo ello para su vertido posterior a una arqueta general.

Consideraciones

1. Ante todo se constata la veracidad de los hechos denunciados por el interesado. Según informó en su día esa entidad local se practicaron dos visitas de inspección a las obras denunciadas y se comprobó la existencia de infracciones urbanísticas. Ello motivó la apertura del expediente procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística (…).

A pesar de ello y de las irregularidades urbanísticas constatadas por los técnicos municipales, no consta que se haya dictado resolución en dicho expediente. Todo parece indicar que su tramitación se halla paralizada y que, tal y como indica el Sr. (…), no se han llevado a cabo actuaciones desde que se incoase aquel y se dictase la orden de paralización de las obras.

Se recuerda a esa Alcaldía que la falta de impulso y tramitación del expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como de la obligación de resolver que establece el artículo 21 del mismo texto legal.

Además esa entidad local parece considerar suficiente la actuación municipal circunscrita hasta la fecha a las inspecciones efectuadas y a la orden de paralización de las obras dictada hace años, persistiendo en la actualidad las infracciones cometidas y lo que es más grave no le consta a esta institución que esa Administración local tenga intención de adoptar medidas adicionales para restablecer la legalidad urbanística infringida.

2. Conviene recordar una vez más que el ordenamiento jurídico reacciona frente a la realización de obras sin licencia, o contraviniendo sus determinaciones, dotando a la Administración pública de una serie de potestades que tienen como objeto primordial impedir cualquier forma de trasgresión de la legalidad jurídico-urbanística y, en caso de producirse esta, reparar sus consecuencias materiales o jurídicas dañosas mediante el restablecimiento de la ordenación infringida.

En efecto, la Administración tiene encomendada la protección de la legalidad urbanística que comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones. La intervención administrativa y las potestades de protección de la ordenación y de sanción de las infracciones son de ejercicio inexcusable y, como se ha dicho, las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos.

En suma, ese ayuntamiento está obligado a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística para impedir la comisión de actos contrarios al ordenamiento vigente o, en su caso, para combatirlos, máxime cuando es consciente de los mismos, como es el caso. Actuar de otro modo sería contrario a los principios citados constitucionales que deben presidir la actuación de toda Administración pública. Por ello, esta institución considera que debe actuarse en este caso con celeridad, tramitar el procedimiento de infracción urbanística con regularidad y dictar resolución en los plazos que estipula la ley, todo ello con el fin de que las infracciones no prescriban.

No es una facultad u opción sino una obligación de esa Administración adoptar medidas de protección de la legalidad, de restablecimiento del orden perturbado, exigir responsabilidad (penal, sancionadora y disciplinaria) y, en su caso, de resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables administrativos, por toda acción u omisión tipificada como infracción en la normativa urbanística que esa entidad local tiene encomendado aplicar.

3. La tolerancia en la comisión de infracciones urbanísticas y la pasividad ante las denuncias puede determinar el nacimiento de la responsabilidad de la Administración municipal, como así ha venido a decir el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. En suma el ayuntamiento debe actuar en caso de recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser constitutivos de infracción urbanística, realizando las comprobaciones necesarias dentro de su función inspectora; y, en su caso, iniciar los expedientes sancionadores y de disciplina para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

Pero es que, además, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

4. Por otro lado, tampoco confirma ese ayuntamiento si ha incoado expediente sancionador por ejecutar dichas obras sin licencia o en contra de la otorgada, por lo que obviamente no se ha sancionado la infracción cometida en este supuesto.

El expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística es independiente y compatible con el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora. Así se recoge en el artículo 203 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid que dispone que las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la propia ley.

Por su parte el artículo 202 de la citada Ley 9/2001, que trata de las consecuencias legales de las infracciones, establece, en sus apartados a) y c), que toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en dicha ley y que no esté amparada en una licencia u orden de ejecución ilegal, dará lugar a la adopción de las medidas siguientes:

a) La restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, a través de las medidas reguladas en la presente Ley.

c) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora, así como, en su caso, penal.

En reiteradas ocasiones esta institución ha constatado que los órganos competentes en materia de disciplina urbanística se limitan a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, pero no adoptan las otras medidas necesarias para exigir a los responsables de dicha actuación infractora la correspondiente responsabilidad sancionadora.

Se recuerda a ese ayuntamiento que el apartado 1 del artículo 9 de la Constitución dispone que los poderes públicos están sujetos a la misma y al resto del ordenamiento jurídico y que el apartado 3 se indica que la Constitución garantiza, entre otros, los principios de legalidad así como que el artículo 103.1 de la Constitución y el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que la Administración local debe actuar siempre con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Aplicando esos principios generales a la práctica administrativa, ese ayuntamiento ha de cumplir todas las prescripciones contenidas en el Capítulo III del Título V de la Ley 9/2001, de 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, ya que si únicamente ejerce las potestades que se le han atribuido en la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado y deja de sancionar las infracciones urbanísticas cometidas también podría dar lugar a la creación de una sensación de impunidad entre los ciudadanos.

Por ello, ha de insistirse que ante cualquier infracción urbanística de la que se tenga conocimiento se deben tramitar dos expedientes distintos e independientes: uno para el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada (con la reposición de los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal) y otro sancionador que concluye con la imposición, en su caso, de una multa.

Las autoridades municipales y funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes que están en curso, tienen el deber de remover todos los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de la potestad que tiene reconocida ese ayuntamiento en materia urbanística para reponer las cosas al estado físico en que se encontraban antes de cometerse la infracción constatada, así como el ejercicio de la potestad sancionadora para que los responsables paguen la multa correspondiente. Como se ha dicho, estas actuaciones deben realizarse bajo los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta con carácter general y para casos futuros, se ha resuelto formular el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGLES

Que se reaccione ante las trasgresiones del orden urbanístico infringido, se restablezca la legalidad y se impongan sanciones a las personas responsables, conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, y para este caso concreto, se formulan las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que se dicte resolución en el expediente número (…) de restablecimiento de la legalidad urbanística contra el autor de las obras ilegales y que se adopten, en el ejercicio de las potestades urbanísticas que legalmente tiene encomendadas esa Administración, las medidas adecuadas tendentes a restablecer el orden urbanístico infringido.

2. Que se incoe expediente sancionador al titular de las obras ilegales.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resolución formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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