Respuesta a los escritos presentados por los ciudadanos

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Almenara (Castelló/Castellón)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17015899


Texto

Se ha recibido su escrito de 6 de febrero de 2018, referido a la queja arriba indicada. Tras su estudio, se ha estimado procedente formular las siguientes:

Consideraciones

1ª.- El Sr. (…..), abogado contratado por ese Ayuntamiento para realizar las funciones de asesoramiento jurídico y firmante del informe que se ha recibido atendiendo a lo solicitado por esta institución, ha incurrido en diversos errores que conviene aclarar.

Los hechos sobre los que versa esta queja se produjeron en 2016 como se indica en el escrito que esta institución envió a ese Ayuntamiento el 3 de octubre pasado y que se reproducen en la primera página del informe remitido.

Sin embargo, el informe jurídico emitido parte de la publicación en el BOP de Castellón nº 35, de 23 de marzo de 2017. Luego sigue con una cronología de hechos todos ellos referidos a 2017 cuando tenía que haberse indicado 2016 según se puede apreciar tanto en las fechas que aparecen en los escritos como en los sellos que se estamparon en ellos.

Esto implica que la formulante de la queja tuvo que referirse a otro proceso selectivo de provisión de plazas de la policía local anterior al mes de abril de 2016 (parece que el sistema fue un concurso convocado por un edicto) contra el que mostró su disconformidad por no haberse publicado la constitución del tribunal calificador.

El segundo error cometido es una consecuencia de lo anterior, ya que en el problema planteado en la queja tenía que haberse aplicado la normativa que entonces estaba vigente, es decir, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y no la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como se ha hecho en el informe remitido, ya que ésta no entró en vigor hasta el 3 de octubre de 2016. En el escrito que esta institución envió a ese Ayuntamiento el 3 de octubre de 2017, por el que se iniciaron las presentes actuaciones, se hizo mención expresa a la aplicación de la Ley 30/1992.

2ª.- El 19 de abril de 2016, una persona se presentó en el registro de entrada de ese Ayuntamiento con el fin de registrar varios escritos de la interesada no admitiéndose para su registro ni el que iba acompañado de “una bolsa con varios enseres (chaleco, zapatos, espray, etc.) de policía que venía a devolver”, ni tampoco los otros que no tenían adjuntados efectos personales.

Tanto la responsable del registro de entrada como la Secretaria-Interventora a la que aquélla consultó, tenían que haber registrado (por lo menos) los escritos que no se referían a la entrega de objetos personales. Al no haberlo hecho, desconocieron lo dispuesto en los entonces vigentes artículos 35.c), 38, 46 y 70.3 de la citada Ley 30/1992, y artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, que regulaba la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado y, supletoriamente, ante ese Ayuntamiento. Tampoco tuvieron en cuenta los todavía vigentes artículos 151 y siguientes del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Tanto de esos preceptos que han sido derogados como de los que se han aprobado en su lugar, se desprende que cualquier ciudadano tiene derecho a presentar en el registro de ese Ayuntamiento las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a esa Administración local, así como la documentación complementaria que adjunten.

3ª.- También se debe señalar que en el informe emitido por el referido abogado se afirma que en el registro del “Edificio …..” no se registran solicitudes o recursos destinados a los ayuntamientos ya que solo cabe presentar documentación dirigida a las Consejerías de la Generalidad Valenciana. Sin embargo, esto contradice el contenido del escrito que ese Ayuntamiento envió a la interesada el 3 de junio de 2016 (el abogado dice que fue en 2017), en el que se indica que en esa Administración local se había recibido el escrito que ella le había enviado a través del registro de entrada del Negociado de Atención a la Ciudadanía del Edificio ….. de Valencia (número ….. de 21 de abril de 2016), y también hace referencia a la recepción de otro escrito que ella había enviado a ese Ayuntamiento el 18 de mayo de 2016 utilizando el mismo medio. Por tanto, hay que pensar que esa oficina de registro colaboradora, situada en el Edificio ….., debió actuar de la misma forma que en las dos ocasiones anteriores y que, por tanto, reenvió al Registro de esa Administración municipal el escrito de subsanación que se le requirió a la interesada el 3 de junio de 2016 (registro de salida nº …..).

Con independencia de que esta institución valore la oportunidad de dirigirse a ese Negociado de Atención a la Ciudadanía del Edificio ….. de Valencia para que informe de si reenvió o no a ese Ayuntamiento de Almenara el escrito de la interesada de 16 de junio de 2016, adjunto se remite una copia de dicha subsanación de defectos para que el funcionario responsable del registro municipal certifique si dicho escrito fue registrado o no de entrada en esa Administración local.

4ª.- En el informe emitido por el abogado contratado por ese Ayuntamiento se indica que la interesada “interpuso recurso de reposición extemporáneo, con fecha 7 de agosto de 2017, mediante escrito registro número 3574, realizando alegaciones a las Bases de la convocatoria publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón n° 35 con fecha 23 de marzo de 2017”.

También se transcribe parte del artículo 24 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, siendo que no resultaba de aplicación ya que no se trató de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, sino de un proceso selectivo que, por tanto, se inició de oficio por ese Ayuntamiento por lo que, en su caso, se tenía que haber aplicado el artículo 25.

Esta institución desconoce el contenido del recurso de reposición presentado el 7 de agosto de 2017, por lo que no puede saber si es correcta la fecha y el objeto del mismo. Lo que si debe destacar es que, aunque el mismo hubiese sido desestimado por silencio administrativo, ello no es una justificación para que ese Ayuntamiento no dicte la correspondiente resolución expresa. En el apartado 1 del artículo 24 se establece claramente que es “sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo”.

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, que entonces estaba vigente y que corresponde al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5ª.- Sobre las razones expuestas para justificar que no se haya contestado expresamente ni a las solicitudes que presentó la interesada ni al recurso de reposición que también haya podido presentar, hay que recordar que el Tribunal Constitucional, en Sentencias 6/1986, de 21 de enero y 180/1991, de 23 de septiembre, señaló que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.

La figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de julio de 1980 declaró que dicho silencio faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello excluya el deber de la Administración de dictar resolución expresa, que aun siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente.

Por ello, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras palabras, optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni, en consecuencia, ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por los citados preceptos legales.

Decisión

Por todo lo anteriormente expuesto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha considerado procedente requerir a ese Ayuntamiento que remita el certificado de si consta o no en el libro de registro de entrada el escrito que envió la interesada el 16 de junio de 2016 desde el Negociado de Atención a la Ciudadanía del Edificio ….. de Valencia.

Por otro lado, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, también se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1ª.- Contestar expresamente a los escritos que presentó la interesada el 21 de abril y 16 de junio de 2016 (ambos registrados en el Negociado de Atención a la Ciudadanía del Edificio ….. de Valencia), cumpliendo así con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente hasta el 3 de octubre de 2016 en que fue sustituido por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2ª.- Contestar también de forma expresa como proceda en derecho al recurso de reposición que, según se afirma, presentó la interesada el 7 de agosto de 2017, (registro de entrada …..) contra las Bases de la convocatoria publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón n° 35, de 23 de marzo de 2017.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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