Texto
Se ha recibido escrito de V.I. referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Efectivamente el artículo 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que la Administración tributaria no podrá proporcionar al denunciante ninguna información respecto de la posible investigación de los datos consignados en la denuncia, debido a que la ley obliga a guardar el más estricto sigilo respecto de los datos, informes y antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, salvo en determinados casos, entre los que no se encuentra la comunicación de datos a los denunciantes.
2. El apartado 3 dispone que no se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia, ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.
3. La denuncia puede considerarse que no forma parte del procedimiento administrativo solo desde cierto punto de vista, pues sí ha de constar en su expediente. No se considera al denunciante parte del procedimiento, no se le ha de informar del resultado de las actuaciones ni está legitimado para interponer recursos ni reclamaciones.
4. Sin embargo, las reglas del citado artículo 114 no amparan a la Administración tributaria para dejar al denunciante sin una mínima señal del curso dado a la puesta en conocimiento de la Administración de hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracción tributaria o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La discrecionalidad administrativa está sujeta a responsabilidad (artículo 9 de la Constitución española), que ha de poder ser exigida en fase de supervisión, interna o externa a la Administración; esto se logra por lo menos comunicándole que su denuncia ha sido convenientemente tramitada, ya que es este el único derecho que puede hacer valer el denunciante en el procedimiento, incluso notificando la decisión de si se ha iniciado o no un procedimiento administrativo por razón del conocimiento de unos hechos (apartado 3 del artículo 62, Ley 39/2015, de Procedimiento Común).
Decisión
Por todo ello, esta institución ha resuelto formular a esa Agencia estatal la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se proceda a notificar a los denunciantes un acuse de recibo en el que se les comunique que su denuncia ha sido convenientemente tramitada.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)