Notificación por separado a los transmitentes de los nuevos valores comprobados cuando puedan tener repercusiones tributarias

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Consejería de Hacienda. Comunidad Autónoma de Canarias

Respuesta de la Administración: Recordatorio Favorable

Queja número: 18006027


Texto

Se ha recibido escrito de V.E. referido a la queja arriba indicada, relativa a revaloración efectuada en un bien inmueble transmitido por la interesada.

De su contenido se desprenden los siguientes hechos:

1. El 23/03/2012 se firmó escritura de compraventa por la que la interesada trasmitía un bien inmueble y se presentó la declaración del ITP.

2. Esa Comunidad Autónoma el 02/12/2015 notifica al sujeto pasivo del ITP, adquirente del bien, una propuesta de liquidación del ITP y expediente de comprobación de valores y el 21/03/2016 la liquidación del ITP. Sin embargo, en ningún momento se le notifica a la transmitente el expediente de comprobación de valores, con el nuevo valor comprobado.

3. No solo no notificó a la interesada el valor comprobado sino que con carácter general no procede a notificar a los transmitentes los valores que comprueba.

4. Esa Comunidad Autónoma comunica a la AEAT el 14/11/2016 el fichero con las comprobaciones de valores firmes y hasta el 21/05/2017 la AEAT no comunica a la interesada su obligación de presentar la declaración complementaria por el IRPF.

Consideraciones

1. El artículo 134.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que en los supuestos en los que la Ley establezca que el valor comprobado deba producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La Ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados, estos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

2. En este sentido, el artículo 46.2, del texto refundido de la Ley del ITP, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece que Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a estos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Por tanto, la Administración tributaria gestora del impuesto del ITP, es decir esa Comunidad Autónoma, es la obligada por ley a notificar el nuevo valor si este tiene repercusiones tributarias para el transmitente. Esta notificación se prevé a fin de que pueda, por una parte, proceder a su impugnación y, por otra, regularizar su situación en el IRPF.

4. La ausencia de esta notificación por parte de esa Comunidad Autónoma ha causado indefensión a la interesada en dos ámbitos distintos:

a) Por un lado, en el ITP competencia de esa Comunidad Autónoma, ya que la ausencia de notificación del nuevo valor le ha impedido proceder a la impugnación separada del valor comprobado.

b) Y por otra en el IRPF, ya que el nuevo valor ha producido consecuencias jurídicas en este impuesto con desconocimiento total de la interesada a la que no se le ha notificado el nuevo valor comprobado.

5. Si bien es verdad que, como indica esa Comunidad Autónoma, la compleja regulación de las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles en el IRPF le dificulta conocer cuándo una comprobación puede tener dicha repercusión, ello no puede ser óbice para no ejercer su competencia, la cual es irrenunciable tal y como dispone el artículo 8, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

6. La normativa del ITP no establece explícitamente efecto alguno para la ausencia de esta notificación pero esta institución considera que para el transmitente, dado que no se le ha notificado el nuevo valor, no debería tener efecto alguno hasta que se le dé la oportunidad de impugnarlo y, en su caso, solicitar la tasación pericial contradictoria.

7. Por otra parte, esa Comunidad Autónoma aduce que, con base en el principio de seguridad jurídica, ha dado traslado de las liquidaciones firmes con los nuevos valores a la AEAT en relación con las implicaciones en el IRPF. A este respecto, hay que indicar que precisamente este principio exige proporcionar la mayor de las certezas posibles a los ciudadanos; sobre todo parece que la cautela en la actuación administrativa debería haber impuesto otra actuación más diligente y, en concreto, la de notificar todas las liquidaciones firmes. Hay que recordar que estamos en presencia de un ámbito del ordenamiento jurídico que tiene consecuencias en la esfera patrimonial de los interesados.

Decisión

Por todo ello, esta institución ha resuelto formular a esa Consejería el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Se le recuerda el deber legal que le incumbe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46, del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 24 de septiembre (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), de notificar por separado a los transmitentes los nuevos valores comprobados cuando puedan tener repercusiones tributarias para ellos, a fin de que en su caso puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita información respecto de cuanto queda expuesto, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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