Texto
Se agradece su escrito en el que comunica que la reclamación económico administrativa interpuesta por la Sra. (…) (…..), el (…) de (…) de 2016, está aún pendiente de resolver.
Consideraciones
1. La reclamación no ha sido resuelta a pesar de que ha trascurrido en exceso el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 247.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria para notificar la resolución contados desde la interposición de la misma.
2. El artículo 234.3 de dicha norma establece que el procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización.
3. El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Común impone la obligación de que la Administración dicte resolución expresa en todos los procedimientos. La previsión del silencio administrativo, aquí de sentido desestimatorio a los efectos de la interposición del recurso que resulte procedente, no exime a esa Administración de resolver expresamente en tiempo y forma. El artículo 42 impone la obligación de que la Administración dicte resolución expresa en todos los procedimientos en el plazo máximo que fije la normativa reguladora de cada procedimiento. De las reglas del silencio y del carácter de plazo máximo, se concluye que sobrepasarlo con creces y sin justificar, no siendo necesariamente causa de anulación del acto administrativo -es decir no siendo causa de irregularidad invalidante-, sí es una irregularidad de no menor relevancia y que, en determinadas circunstancias, pueden acarrear la nulidad radical.
4. El artículo 29 dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Decisión
Hacer uso de la facultad prevista en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y formular el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Observar la previsión contenida en el artículo 234.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la obligatoriedad de los plazos y términos establecidos por las leyes, según prevé el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Expresar en la motivación las razones de la demora si no se resuelve dentro del plazo máximo de resolución, conforme a los principios generales de la actuación administrativa.
Se queda a la espera de que ese Tribunal Económico-Administrativo comunique que se ha dictado resolución expresa en la reclamación formulada por la interesada.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)