Texto
Se ha recibido su escrito en contestación a la petición de información formulada por esta institución, que tenía por objeto la falta de respuesta al escrito del interesado, calificado como recurso extraordinario de revisión, presentado el 25 de agosto de 2015, contra el informe final de respuesta a su reclamación que se le remitió el 24 de julio de 2015.
Consideraciones
1. Trata de justificar la falta de respuesta al recurso extraordinario de revisión en que los informes de esa Entidad ante una reclamación de un pasajero no constituyen actos administrativos recurribles. Explica que, en estos supuestos, ejerce facultades de información y simple mediación entre la compañía aérea y el pasajero, de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, sin ejercer potestades administrativas y sin que su informe final produzca efecto vinculante sobre el reclamante ni sobre la compañía y ello, sin perjuicio de la potestad del reclamante de dirigir sus pretensiones de resarcimiento frente a la compañía aérea ante los tribunales ordinarios.
2. El Defensor del Pueblo discrepa de la solución adoptada: la Administración está obligada a dictar resolución expresa en toda clase de procedimientos. Si esa Administración consideraba, como es el caso aquí planteado, que su informe en respuesta a una reclamación no conformaba un acto recurrible, lo procedente tendría que haber sido dictar una resolución de inadmisión.
Decisión
Por lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha acordado formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Respetar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que obliga a la Administración a dictar resolución expresa en toda clase de procedimientos.
Se considera que con este Recordatorio han de darse por FINALIZADAS las actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa al interesado del resultado de las actuaciones practicadas, así como de la comunicación recibida de esa Agencia estatal.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo