Documentos extras para empadronar a una niña adoptada Empadronar en el domicilio de los padres adoptivos

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Valdemaqueda (Madrid)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18015998


Texto

Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada. Tras su estudio, se ha estimado procedente formular las siguientes:

Consideraciones

1ª.- En el artículo 54 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, se establece que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente” y también que “los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro domicilio o municipio”.

En cumplimiento de esa obligación, los padres de la niña (…..) presentaron la solicitud para que ésta fuese empadronada en su domicilio familiar. Para ello adjuntaron los documentos que apoyaban tal pretensión, tales como una copia del pasaporte de la menor y una copia de la sentencia de adopción.

A la vista de la actuación llevada a cabo por ese Ayuntamiento, esta institución considera que se debería haber tenido en cuenta que el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que quienes tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, del derecho a que las autoridades y empleados públicos les faciliten el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Ese Ayuntamiento no ha informado a esta institución de qué documentos concretos se pidieron a los padres de (…..) para que pudieran acreditar la identidad de ésta ya que, según parece, se consideraron insuficientes los que aportaron. En el informe remitido se indica que ese requerimiento de más documentación se hizo verbalmente para no demorar la tramitación. Con independencia de ese requerimiento verbal, hay que pensar que se habrá dejado constancia escrita de tal petición, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la citada Ley 39/2015.

2ª.- Esta institución entiende que la actuación de esa Administración local se hizo con el ánimo de colaborar para que esos vecinos cumpliesen con su obligación y no para entorpecerla requiriéndoles unos documentos que no fuese legalmente obligatorio aportar. Si bien el artículo 28 de esa misma Ley establece que “los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable”, a continuación señala que “los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso.

En ausencia de oposición del interesado, las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto”.

Asimismo, hay que recordar que las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Se presumirá que esta consulta es autorizada por los interesados, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso, debiendo, en ambos casos, ser informados previamente de sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.

En resumen, y como establece el artículo 53.1.d) de la citada Ley 39/2015, hay que considerar que ese Ayuntamiento debió tener en cuenta que los interesados en ese procedimiento administrativo, tienen derecho “a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas”.

3ª.- Si resulta que el apartado 7 del citado artículo 28 de la Ley 39/2015, establece que “los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”, y si se tiene presente que dos de los principios generales que deben inspirar toda actuación de las Administraciones Públicas son el de la buena fe y el de la confianza legítima (artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), ese Ayuntamiento debería haber dado por suficientes los documentos aportados por los padres de (…..) y haberla empadronado ya, al menos provisionalmente y sin perjuicio de posteriores comprobaciones, dado que la niña está efectivamente viviendo con ellos y procede de un país extranjero y no de otro municipio español en el que pudiera haber estado residiendo antes, en cuyo caso sí podría haber tenido alguna complicación su empadronamiento.

4ª.- En el apartado 1.9 de la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno, se establece que “con carácter general”, siempre que un ciudadano solicite el alta en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón “sin más trámite”, siendo efectiva desde ese momento.

Aunque en el apartado siguiente se señala que “cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución”, es evidente que la identidad de esa niña española no podía asegurarse con la aportación de su D.N.I. ya que para obtener este documento oficial se precisa aportar un certificado de empadronamiento.

No obstante, se tendría que haber tenido en cuenta que esa Resolución de 16 de marzo de 2015 prevé otros posibles documentos sustitutos y que podrían haber servido, en su caso, para acreditar la identidad, como “el pasaporte para ciudadanos españoles procedentes del extranjero, hasta la obtención antes de seis meses del DNI” (apartado 2.1).

5ª.- Además de haber aportado los padres el pasaporte de la niña y la resolución de su adopción, ese Ayuntamiento tendría que haber considerado que el empadronamiento en (…..) de esa menor no habría causado ningún perjuicio a tercero, ni afectado de forma negativa a otra Administración competente en esta materia.

Los ayuntamientos tienen encomendado el velar por que los datos contenidos en sus respectivos Padrones de Habitantes concuerden con la realidad (artículo 62.1 del Reglamento de Población), pero no habría alterado de manera fraudulenta esa realidad el empadronamiento de esa niña ya que ella habita con sus padres en ese municipio y no en otro lugar.

Por ello, esa Administración tendría que haber recordado que el artículo 20 de la Ley 39/2015, preceptúa que “los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos”.

6ª. Aunque ese Ayuntamiento indique en el informe que ha enviado a esta institución que “no está realizando control alguno sobre la legalidad o ilegalidad de la residencia en territorio español de la niña”, ni otro tipo de control ajeno a la mera comprobación de su identidad, lo cierto es que en la indicada Resolución se dice claramente que “el objetivo de exigir documentación identificativa al solicitar la inscripción en el Padrón es exclusivamente comprobar que los datos de identificación (nombre, apellidos, número del documento, nacionalidad, sexo y lugar y fecha de nacimiento) son correctos” y todos esos datos ya figuraban en los documentos que aportaron los padres, por lo que no se precisaban otros documentos complementarios.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Empadronar a la menor de edad llamada (…..), nacida en India el .. de …. de 2009 e hija adoptiva de (….. y …..), ya que convive con ellos desde el pasado .. de ….. en el domicilio que estos padres tienen en ese municipio de ……

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández MArugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.