Registro Civil consular Concordancia de las medidas de los consulados con las inscripciones realizadas por los registros civiles

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 17016157


Texto

Se acusa recibo de su escrito, en el que comunica que la Oficina Consular de Santo Domingo constató que no le correspondía a la menor la nacionalidad atribuida con valor de simple presunción, ya que la legislación dominicana atribuye dicha nacionalidad a los hijos de los ciudadanos dominicanos nacidos en el extranjero. Si bien, no incoó expediente gubernativo para cancelar la anotación de la inscripción.

Consideraciones

1. En el presente caso, la oficina consular retiró el DNI y el pasaporte de la menor, e informó a su padre de la revocación de su nacionalidad, pese a la existencia de una inscripción de nacimiento en vigor, sin que se hubiese dictado la oportuna resolución acerca de la cancelación de la inscripción, ni tan siquiera se hubiese instado el oportuno procedimiento.

2. La nacionalidad española con valor de simple presunción es una nacionalidad de origen, con la consideración de una presunción legal iuris tantum, por lo que para declarar su nulidad, ya sea por realizarse la inscripción por órgano registral incompetente o por aplicarse indebidamente el artículo 17.1 c) del Código Civil, es preciso iniciar el oportuno expediente, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 20/2011, del Registro Civil. En el mismo sentido, el artículo 147 del Reglamento del Registro Civil establece que las anotaciones pueden ser rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en el que se acredite la inexactitud, que deberá ser notificado a los interesados, como exige imperativamente el artículo 349 del citado Reglamento.

3. De acuerdo con el principio de legitimación registral, las inscripciones efectuadas son verdaderos títulos de estado con eficacia probatoria privilegiada. Asimismo, los hechos inscritos gozan de presunción de exactitud y legalidad, teniendo la inscripción valor declarativo con carácter general, y constituyen prueba plena de los hechos inscritos, lo que supone que estos existen y son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.

Decisión

Al amparo de la normativa citada, así como de lo previsto en los artículos 1, 9 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula el presente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Que incumbe a los órganos consulares de no adoptar medidas que supongan el desconocimiento de las inscripciones realizadas por los registros civiles competentes, en tanto las mismas no sean rectificadas o canceladas, tras la incoación del oportuno expediente gubernativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Registro Civil.

En la seguridad de que este Recordatorio será objeto de atención por parte de V.I.,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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