Texto
Se ha recibido copia del expediente de reagrupación familiar, iniciado por D. (…), nacional de Costa de Marfil y residente de larga duración en España, con la finalidad de que su hijo menor de edad (…), pudiera reunirse con él y con su madre y hermana en España.
Una vez revisado el mismo se comprueba que la solicitud fue denegada, por falta de medios económicos suficientes para cubrir las necesidades del reagrupante y de la familia que se pretende reagrupar. En particular, la resolución señala que el importe mensual requerido para el sostenimiento familiar ascendía a 1331 euros/mes, tomando en consideración que se exige un 150 por 100 del IPREM para unidades familiares de dos miembros y 50 por 100 del IPREM por cada miembro adicional, lo que, en este caso, alcanza la cantidad mencionada, dado que la cónyuge del reagrupante no realiza actividad laboral y que tiene otra hija que es miembro computable, cuya reagrupación ya había sido concedida y estaba pendiente de aportar el visado.
El interesado había aportado al expediente copia de las nóminas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, según las cuales el salario correspondiente a cada uno de estos meses era 1.323,01 euros; 1.112,67 euros y 1.252,54 euros, respectivamente.
Con posterioridad a la detección del menor en el interior de una maleta, intentando acceder de manera irregular a territorio nacional por la frontera de Ceuta, se llevaron a cabo distintas actuaciones que concluyeron con la entrega del menor a su familia por parte de la entidad de protección de menores de la ciudad.
Consideraciones
1ª.- El artículo 54 apartado 3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece que la exigencia de la cuantía establecida para la reagrupación familiar podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad.
2ª.- En el presente caso, tanto la corta edad del menor como las circunstancias en las que se encuentra el país del que es nacional, aconsejaban la minoración en la cuantía permitida por la normativa en aras del interés superior del menor, con la finalidad de que este se reuniera con su familia.
3ª.- El artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño dispone que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Decisión
Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, se formula el Recordatorio del deber legal que le incumbe de cumplir el artículo 54, apartado 3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y adoptar las decisiones que afectan a los menores considerando en primer lugar su interés superior, en cumplimiento del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
En la seguridad de que este Recordatorio de deberes legales será objeto de atención por parte de esa Subdelegación del Gobierno, le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo