Solicitud de pareja de hecho Aplicación de la normativa vigente del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia. Xunta de Galicia

Respuesta de la Administración: Recordatorio Desfavorable

Queja número: 17025866


Texto

Se acusa recibo del escrito remitido por la Secretaría General Técnica, en relación con el asunto arriba indicado. Una vez revisado su contenido, así como los datos que figuran en el expediente, procede realizar las siguientes:

Consideraciones

1. La Sra. (…..) presentó queja ante esta institución tras haber sido informada en el Registro de Parejas de Hecho de A Coruña (Galicia) de que para inscribir la solicitud de pareja de hecho formulada por ella y su pareja, no era válida la copia compulsada de su pasaporte.

La compareciente afirma que manifestó ante el Registro que no disponía de su pasaporte original debido a que estaba retenido en dependencias policiales, tras su retirada por la Brigada Provincial de Extranjería de León y que había solicitado la devolución del pasaporte pero aún no estaba en su poder.

2. En la investigación iniciada por esta institución ante esa Consejería en fecha 21 de febrero del presente año, se solicitó que se indicaran las causas por las cuales no se admitía la copia compulsada del pasaporte y si se había considerado el contenido de los artículos 27 y 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

El escrito remitido por V.E. señala que la responsable del Registro decidió no aceptar la copia compulsada como documento identificativo, sin mencionar las razones por las cuales no se aplicó la normativa en materia de procedimiento y concretamente los artículos mencionados en el párrafo anterior.

3. Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018, se solicitó nuevamente que se explicara porqué esa Administración incumple lo establecido en los artículos mencionados. La respuesta recibida no responde a lo solicitado y señala la decisión de archivo del procedimiento al no haberse aportado el pasaporte, que, como se ha dicho, la interesada no podía aportar al estar retenido en dependencias policiales.

4. Una vez revisada la actuación administrativa se constata que por parte del Registro se ha vulnerado la normativa vigente, al haberse acordado el archivo de la solicitud de inscripción en el registro de parejas, pese a que la Sra. (…..) se identificó de manera correcta mediante copia compulsada de su pasaporte y señalado las dependencias administrativas donde se encontraba, actuación que permiten las normas mencionadas.

5. En relación con la cuestión tratada en la presente queja, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 302/2018, de 27 de junio, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera, que señala:

“… y es que del mismo modo que la solicitante obtuvo los certificados de 2014 y 2015 lógicamente podía consultarlos la Consellería de Política Social, una vez que fue autorizada para ello, lo que constituye un segundo argumento para que la reclamación haya de prosperar, máxime si tenemos en cuenta el tenor del artículo 35, apartado f) de la Ley 30/1992, 6.2.b de la Ley 11/2007, y 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1477), del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que eximen a los interesados de presentar aquellos documentos que ya se encuentren en poder de la Administración, sobre todo cuando se ha prestado consentimiento por el/la propio/a interesado/a a que sean consultados o recabados dichos documentos”.

Decisión

El Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formula el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Que le incumbe de cumplir y hacer cumplir lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y considerar válida la identificación de las personas cuya identidad se acredite conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 de dicha norma legal. 

En la seguridad de que este Recordatorio será objeto de atención por V.E.,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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