Pérdida de la condición de beneficiaria del sistema de acogida a refugiados Emisión de resolución expresa

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Secretaría de Estado de Migraciones. Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Recordatorio Favorable

Queja número: 17010898


Texto

Se acusa recibo a su escrito, al que se adjunta copia del expediente abierto a la interesada.

En su comunicación se informa, entre otras cosas, de que la retirada de la condición de beneficiario del programa de acogida a solicitantes de asilo, durante la segunda fase, no requiere la emisión de resolución expresa por parte de la Dirección General de Migraciones. Entre la documentación remitida se encuentra un informe de propuesta de baja obligatoria de la entidad (…), de fecha 1 de marzo de 2017, firmado por una trabajadora social y la responsable del proyecto, ambas de la entidad (…). Aun cuando en el documento mencionado existe un espacio para la firma del Director General de Migraciones, no consta su firma.

Consideraciones

1. No consta entre la documentación la resolución de baja definitiva ni que la misma se haya notificado formalmente a la interesada, facilitándole los recursos que puede utilizar para la defensa de sus derechos.

2. Entre la documentación remitida por esa Secretaría consta un escrito dirigido al entonces Subdirector General de Integración de los Inmigrantes en el que varias familias denuncian el incumplimiento por parte de (…)  del Protocolo del Ministerio y las habituales faltas de respeto que reciben de los trabajadores, las familias denunciantes.

3. El citado escrito detalla los problemas que padecen los interesados y, entre ellos, el de que firman los documentos sin saber su contenido al estar todos ellos en español, salvo el contrato social que viene escrito en árabe desde Madrid y manifiestan que el trabajador social que pone los documentos a la firma les presiona para que firmen. Los interesados se quejan también de que no reciben asistencia psicológica a pesar de que alguno de ellos ya estaba en tratamiento en su país. Tampoco han tenido ocasión de conocer sus derechos o hablar con un letrado porque la letrada de (…) no tiene tiempo para atender a todo el mundo.

4. En respuesta a dichas denuncias, se remitió escrito en el que se comunicaba que haría un seguimiento y observación de la entidad.

5. A juicio de esta institución, en el conflicto ha tenido mucha relevancia la falta de comprensión del español y la falta de traductores, además de otros motivos. En el caso de la familia sancionada, la profesora de español puso de manifiesto que el perfil de los interesados era muy distinto a los demás porque se trataba de personas sin alfabetizar, por lo que evidentemente el nivel de aprendizaje es mucho más lento que en los demás casos.

6. El artículo 32 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dispone, en su apartado 1, que “El Ministerio competente en el ejercicio de las competencias sobre servicios, ayudas y prestaciones de los diferentes programas de acogida, podrá reducir o retirar alguno o la totalidad de los servicios de acogida”.

7. Por su parte, el artículo 25, apartado 2, de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público dispone que “El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario”.

8. En el presente caso se ha constatado que no ha habido una verdadera supervisión de la entidad que gestionaba la acogida, pese a la existencia de denuncias expresas por parte de algunas de las familias acogidas.

9. Además, se constata que una de las entidades que colaboran en la gestión del programa de acogida ha impuesto una sanción a una usuaria, ejerciendo la potestad sancionadora que le corresponde a la Administración y prescindiendo de las normas que rigen el procedimiento sancionador. Sobre esta última cuestión, como V.E. ya conoce, se formuló una recomendación específica en otro expediente, que aún no ha finalizado.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Que le incumbe de cumplir y hacer cumplir lo establecido el artículo 25, apartado 2, de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público que dispone que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

En la seguridad de que este Recordatorio será objeto de atención por parte de ese organismo y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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