Servicio de transporte escolar para alumnado con necesidades educativas especiales.

RECOMENDACION:

Que se valore la procedencia de modificar la Orden 3793/2005, de 21 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación, de modo que garantice el derecho a la gratuidad del transporte escolar al alumnado con necesidades educativas especiales que deba ser
escolarizado en un centro educativo de una localidad distinta a la de su residencia por razones derivadas de su discapacidad.

Fecha: 03/05/2024
Administración: Consejería de Educación, Ciencia y Universidades. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23029056

 

SUGERENCIA:

Que, atendiendo a las necesidades educativas especiales derivadas de su discapacidad, se revise la actuación de esa consejería en relación con la solicitud efectuada por el promovente con el objeto de conceder el servicio de transporte escolar los meses restantes de curso, por ser este un derecho de alcance constitucional implícito en el derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución.

Fecha: 03/05/2024
Administración: Consejería de Educación, Ciencia y Universidades. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23029056

 


Servicio de transporte escolar para alumnado con necesidades educativas especiales.

Se ha recibido el escrito de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Según indica en su informe, algunos alumnos con discapacidad auditiva del CEIPSO «Juan Ramón Jiménez», de Becerril de la Sierra, entre los que se encuentra la hija del reclamante, carecen de transporte escolar desde su municipio porque, tras un estudio de las distintas posibilidades, se comprobó que una nueva ruta de transporte escolar con la que se incluyese parada en Navacerrada, Guadarrama, Cercedilla y Torrelodones (localidades de origen de algunos alumnos), superaba los límites del precio de contratación establecidos en el artículo 3.1 de la Orden 3793/2005, de 21 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación; mientras que añadir al itinerario ya existente dichas localidades superaría el límite de tiempo establecido en el artículo 7 de dicha orden para la duración del viaje.

2. La efectividad del principio de igualdad y equidad en el ejercicio del derecho a la educación que define la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación exige a las administraciones públicas el desarrollo de «acciones dirigidas hacia las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos territoriales que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural con el objetivo de eliminar las barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, asegurando con ello los ajustes razonables en función de sus necesidades individuales y prestando el apoyo necesario para fomentar su máximo desarrollo educativo y social, de manera que puedan acceder a una educación inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás» (artículo 80.1).

En esta línea, se hace especial referencia a la «igualdad de oportunidades en el ámbito rural» (artículo 82), configurando el servicio de transporte escolar como una prestación complementaria de apoyo a la escolarización y como instrumento de compensación para hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, estableciendo la obligación de las administraciones educativas de asumir dicho servicio e indicando que: «La planificación de la escolarización en las zonas rurales deberá contar con recursos económicos suficientes para el mantenimiento de la red de centros rurales, el transporte y comedor del alumnado que lo requiera y el equipamiento con dispositivos y redes informáticas y de telecomunicación y acceso a internet» (apartado 6).

Es decir, de acuerdo con la actual LOE, las políticas de compensación refuerzan la acción del sistema educativo y evitan con ello desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos o de otra índole, correspondiendo al Estado y a las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia fijar sus objetivos prioritarios a fin de lograr una educación de mayor equidad (artículos 80.2 y 3).

3. Por otro lado, la decisión adoptada por esa consejería hace abstracción de las necesidades educativas especiales de la alumna y de las obligaciones que la normativa legal vigente relativa a la igualdad en el acceso a la educación impone a las administraciones educativas en orden a la remoción de las dificultades que afecten a los alumnos con discapacidad para su acceso a la educación, y del deber de las mismas administraciones de articular para ello las ayudas y apoyos necesarios.

Ha de recordarse que la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), reconoce a los alumnos el derecho básico «a recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo» (artículo 6.3.j).

La prestación gratuita del servicio de transporte escolar que precisa la alumna para asistir al centro por razón de su discapacidad, a juicio de esta institución, puede estimarse un apoyo orientado a compensar sus «carencias y desventajas de tipo personal» que «impiden o dificultan el acceso y la permanencia en el sistema educativo» que, de acuerdo con el precepto de la LODE transcrito con anterioridad en este escrito, constituye un «derecho básico» del alumno.

4. En relación con este alumnado, nuestra legislación educativa ha de ser interpretada a la luz de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 ratificada por el Estado español en 2008, que reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la educación, y «con miras a hacer efectivo este derecho, sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles» (artículo 24). En la misma línea, la Observación general número 4 de 2016 sobre el Derecho a la educación inclusiva hace referencia al deber de los Estados a destinar los recursos financieros y humanos suficientes para apoyar la aplicación de la educación inclusiva, incluyendo la puesta a disposición de transporte escolar accesible.

De acuerdo con la convención, las administraciones educativas están obligadas a realizar «ajustes razonables» cuando sean necesarios para hacer posible el ejercicio del derecho a la educación inclusiva en un caso particular.

5. El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de manifestarse en repetidas ocasiones en relación con el derecho a la educación de las personas con necesidades educativas especiales, recordando en su Sentencia 861/2019, de 21 de julio, que «con la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad, son las particularidades de cada caso las que deben tomarse en consideración en orden a la educación inclusiva» (FJ 8º).

Ya en la Sentencia de 9 de mayo de 2011, insistió en que estos alumnos «se encuentran en una posición de desigualdad de partida que les hace acreedores de una respuesta de las administraciones educativas adecuada a sus necesidades, bien particulares. No es la suya, por tanto, una situación comparable a la de los ciudadanos frente a los que, en principio, cabe hacer valer límites a sus pretensiones como los que menciona la sentencia. En este caso, los poderes públicos deben hacer frente a una exigencia cualificada desde el punto de vista constitucional: la propia del derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución, reforzada por el principio de protección de los discapacitados que enuncia su artículo 49 y, sobre todo, por el mandato de su artículo 9.2 de remover los obstáculos a una plena igualdad» (FJ 8º).

En este sentido, se hace preciso realizar una aplicación e interpretación finalista de las prescripciones contenidas en la precitada Orden 3793/2005, de 21 de julio, que se acomode a los valores, principios y derechos que consagra, condicionan y delimitan el ámbito legítimo de actuación de la Administración pública, entre los que se encuentran el deber de procurar que la igualdad sea efectiva, de remover los obstáculos que lo impidan o dificulten y de procurar la integración social y laboral de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos -artículos 9.2 y 49 de la Constitución- (STS de 12 de diciembre de 2017, recurso de casación 2965/2016 FJ 3º).

6. Debemos recordar que el CEIPSO «Juan Ramón Jiménez» es el único centro preferente de auditivos de Educación Secundaria en la zona de la sierra, y en él son escolarizados los alumnos sordos de la zona de dicho nivel, con independencia de su localidad de residencia.

En el informe enviado parece que el único elemento valorado para la determinación de facilitar o no el transporte gratuito a varios alumnos del CEIPSO «Juan Ramón Jiménez» ha sido el coste económico («superaban los límites del precio de contratación establecidos en su artículo 3.1»).

7. La institución del Defensor del Pueblo entiende que, al objeto de avanzar en la equidad educativa y garantizar el principio de igualdad, esa consejería debe valorar la procedencia de reconocer este tipo de prestaciones gratuitas para todo el alumnado que no disponga de una oferta educativa acorde a sus necesidades en su localidad de residencia al objeto de facilitar la consecución del derecho constitucionalmente reconocido a una educación de calidad en condiciones de igualdad.

La distribución geográfica y poblacional de esta zona de Madrid, unida a la escasez de centros de este tipo (solo dos en la zona correspondiente a la Dirección de Área Territorial Madrid Oeste) conlleva la necesidad de una interpretación finalista de la normativa a la que hace referencia en su informe, que permita garantizar el derecho a la educación de las personas con discapacidad en los términos que exige la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad.

Decisión

En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, esta institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede a formular a V.E. las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Que se valore la procedencia de modificar la Orden 3793/2005, de 21 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación, de modo que garantice el derecho a la gratuidad del transporte escolar al alumnado con necesidades educativas especiales que deba ser escolarizado en un centro educativo de una localidad distinta a la de su residencia por razones derivadas de su discapacidad.

SUGERENCIA

Que, atendiendo a las necesidades educativas especiales derivadas de su discapacidad, se revise la actuación de esa consejería en relación con la solicitud efectuada por el promovente con el objeto de conceder el servicio de transporte escolar los meses restantes de curso, por ser este un derecho de alcance constitucional implícito en el derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución.

Se solicita que se reexamine la solicitud de transporte escolar para (…) con la mayor premura posible.

A la espera de las consideraciones que merezca cuanto antecede y, particularmente, sobre la aceptación de las resoluciones formuladas y las decisiones que en atención a la misma pudieran adoptarse por esa Administración para asegurar el transporte escolar del alumnado de necesidades educativas especiales que no puede ser escolarizado en su municipio de residencia.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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