Comisiones de servicio en el Servicio Madrileño de Salud.

RECOMENDACION:

1ª Proceder al desarrollo normativo de la previsión contenida en el artículo 39 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, regulando las comisiones de servicio en términos acordes con los principios de igualdad, mérito capacidad y publicidad.

Fecha: 11/07/2019
Administración: Servicio Madrileño de Salud. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17012291

 

RECOMENDACION:

2ª Disponer en esta regulación normativa la duración máxima de esta forma de provisión temporal y la de sus prórrogas, de acuerdo con la causa que la origine.

Fecha: 11/07/2019
Administración: Servicio Madrileño de Salud. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17012291

 


Comisiones de servicio en el Servicio Madrileño de Salud.

Se acusa recibo de su informe en relación con el expediente arriba referenciado, en el que se da respuesta a diversas cuestiones planteadas por esta institución en relación con el personal estatutario de ese Servicio de Salud. Entre estas cuestiones se encuentra la referida al otorgamiento y renovación de comisiones de servicio y al régimen jurídico aplicable a esta figura.

En síntesis, se pone de manifiesto en el informe remitido, reiterando lo ya expuesto en otro anteriores, que la comisión de servicios no es un sistema de provisión sometido a convocatoria pública sino un procedimiento de movilidad cuya única regulación se contiene en el artículo 39 del Estatuto Marco y en el apartado 9.4 del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud (publicado mediante Orden 199/2013, de 22 de marzo, del Consejero de Sanidad), ya que la normativa reglamentaria de desarrollo (RDL 1/1999 por aplicación de la disposición transitoria 6ª del Estatuto Marco) no se refiere a esta figura y no es de aplicación supletoria la legislación autonómica en materia de función pública.

Consideraciones

1. Desde la perspectiva que interesa a esta institución ‑que no es otra que la garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad‑, tales principios resultan plenamente aplicables y son plenamente exigibles en cualquier procedimiento de movilidad. Y lo son porque así lo establece el artículo 29.1.a) del Estatuto Marco, a tenor del cual “La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes principios básicos: a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los servicios de salud”.

Incluso, aunque tal previsión no se contuviera en el Estatuto Marco, la aplicabilidad de los principios mencionados deriva de lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público cuyo artículo 78.1, relativo a los “principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera” determina que “las administraciones públicas proveerán los puestos de trabajo mediantes procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad”.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 2 del Estatuto Básico del Empleado Público establece expresamente en su número tres el carácter sustitutorio de dicho estatuto respecto de la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas para el personal estatutario de los Servicios de Salud, recalcando en su número cuatro que en las menciones que el estatuto haga al personal funcionario de carrera “se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud”.

2. A juicio de esta institución, la exigua regulación actual de las comisiones de servicio en el ámbito de ese Servicio de Salud no garantiza en absoluto la efectividad de los principios a los que se viene haciendo referencia. La simple mención a las necesidades del servicio y al carácter temporal de la cobertura de la plaza o puesto de trabajo sin mayores concreciones ni límites, no parece en absoluto suficiente para garantizar que la cobertura de plazas o puestos vacantes se lleve a cabo con respeto a esos principios o, en sentido inverso, para impedir que mediante este sistema se excluyan por tiempo indefinido de la pertinente convocatoria pública las vacantes que se produzcan.

3. La cobertura de plazas o puestos sin convocatoria pública y, en consecuencia, sin concurrencia competitiva, tiene que considerarse necesariamente un supuesto extraordinario y temporalmente tasado, que solo puede justificarse caso por caso cuando las necesidades del servicio debidamente acreditadas lo exijan y solo en tanto en cuanto no resulte posible su provisión o cobertura a través de los sistemas ordinarios en los que la oferta es pública y el resultado objetivo mediante la valoración, en régimen de igualdad, de los méritos y la capacidad de los participantes.

4. En ese Servicio de Salud la regulación de las comisiones de servicio no permite reconocer en estas su carácter extraordinario ‑en el sentido de que ordinariamente la cobertura de vacantes haya de llevarse a cabo a través de procedimientos públicos y competitivos‑ ni establece límite alguno a su temporalidad, más allá de que en la práctica, que no en la norma, se concedan las comisiones por un año y se revisen al finalizar ese período, otra vez sin límite alguno para tales prórrogas anuales.

5. Dado el carácter de Bases del régimen estatutario de la función pública, las previsiones del Estatuto Marco llaman en numerosas ocasiones a su desarrollo normativo por parte de las comunidades autónomas y de los respectivos servicios de salud.

En la Comunidad Autónoma de Madrid, como ya se mencionó, se mantiene la vigencia como norma reglamentaria del Real Decreto‑ley 1/1999, el cual, como también se ha mencionado, no se refiere en sus preceptos a la figura de la comisión de servicios. Ello da lugar a que la previsión normativa básica del artículo 39 del Estatuto Marco no tenga más desarrollo en este ámbito territorial que la referencia contenida en el punto 9.4 del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, que no completa en nada lo establecido en el Estatuto Marco salvo en la delimitación de las causas por las que finalizan las comisiones de servicio concedidas.

Si a ello se añade la ausencia de convocatorias periódicas de concursos de traslados que garanticen la movilidad del personal estatutario, la insuficiente regulación de las comisiones de servicio propicia el uso de estas como sistema de movilidad opaco y sustitutorio de los procedimientos de movilidad voluntaria que han de resolverse mediante el sistema de concurso, previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y a los que se refiere el artículo 37 del EM.

6. Se hace por tanto necesario, a juicio de esta institución, complementar y desarrollar la previsión normativa del artículo 29 del Estatuto Marco a fin de lograr una adecuada utilización de la figura de la comisión de servicios acorde con su naturaleza y su finalidad. Y ello debe hacerse a través de la aprobación del instrumento normativo pertinente donde se contengan, entre otros aspectos, las notas fundamentales de este modo de cobertura temporal de plazas o puestos de trabajo, los supuestos en los que proceda el recurso al mismo, el procedimiento para su concesión, el límite temporal de su duración y de sus prórrogas, la publicidad que en cada caso corresponda. Y todo ello en garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que deben presidir en todo caso los procedimientos de movilidad del personal estatutario y la provisión o cobertura de los correspondientes puestos de trabajo.

7. Finalmente y en lo que atañe a la movilidad voluntaria a través de la convocatoria de concurso de traslados, asunto tratado en anteriores comunicaciones, se debe reiterar la posición del Defensor del Pueblo al respecto, expresada en la Recomendación y Sugerencias formuladas.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular las siguientes:

RECOMENDACIONES

1ª   Proceder al desarrollo normativo de la previsión contenida en el artículo 39 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, regulando las comisiones de servicio en términos acordes con los principios de igualdad, mérito capacidad y publicidad.

2ª   Disponer en esta regulación normativa la duración máxima de esta forma de provisión temporal y la de sus prórrogas, de acuerdo con la causa que la origine.

Agradeciéndole la acogida que dispense a estas Recomendaciones y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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