Concepto de “tarifa básica” según Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

RECOMENDACION:

Instar una modificación normativa para incorporar al artículo 21 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) la interpretación del concepto “tarifa básica” efectuada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), de 2 de marzo de 2017, asunto C-568/15

Fecha: 01/03/2019
Administración: Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición. Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Respuesta: Aceptada pero no realizada
Queja número: 19000865

 


Concepto de “tarifa básica” según Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Se ha recibido un escrito de D. (…..), con domicilio la calle ….. (Colunga, Asturias), en el que se pone de manifiesto que la empresa ….. ha habilitado para la prestación del servicio de atención al cliente un número de teléfono con prefijo 901.

Consideraciones

1. La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su artículo 21 establece que en caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor un coste superior a la “tarifa básica”. Sin embargo, no se especifica el concepto de “tarifa básica”.

2. La prestación del servicio de atención al cliente por las empresas de los diversos sectores del mercado se efectúa en ocasiones a través de los números de teléfono 900, 901 y 902. El Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Numeración Telefónica, establece que los números 900 son servicios de cobro revertido automático (números gratuitos), los números 901 corresponden al servicio de llamadas de pago compartido y los 902 son números de tarifas especiales sin retribución para el abonado llamado.

3. La Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, dispone en su artículo 21 que los Estados miembros velarán por que, en caso de que el comerciante opere una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el consumidor cuando se comunique con el comerciante no está obligado a pagar más de la tarifa básica.

4. Al hilo de lo anterior, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), de 2 de marzo de 2017, asunto C-568/15, declaró que el concepto de “tarifa básica” ha de interpretarse en el sentido de que el coste de una llamada de asistencia operada por un comerciante, en relación con un contrato celebrado, no puede exceder del coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar.

5. El artículo 21 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no especifica la interpretación del concepto de “tarifa básica”, sin embargo se considera fundamental la definición para que no se cometan excesos en la facturación por parte de las empresas en la prestación del servicio de atención al cliente.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Instar una modificación normativa para incorporar al artículo 21 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) la interpretación del concepto ‘tarifa básica’ efectuada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), de 2 de marzo de 2017, asunto C-568/15.

Se solicita contestación en la que se ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendación, o en su caso de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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