Servidumbre en materia de energía eléctrica.

SUGERENCIA:

Revisar la situación de las ocupación de las fincas de Dª (…..) y, en su caso, exigir a la empresa distribuidora que acredite disponer de un acuerdo amistoso válido o, en caso contrario, adoptar las medidas necesarias para promover el correspondiente expediente expropiatorio.

Fecha: 24/07/2020
Administración: Consellería de Economía, Empleo e Industria. Xunta de Galicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19007626

 


Servidumbre en materia de energía eléctrica.

Se ha recibido escrito de esa Consejería, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

En él viene a reiterar lo ya manifestado ante esta institución en relación con la queja de una ciudadana ante lo que considera una ocupación sin título de una parcela de su propiedad por parte de una empresa de distribución eléctrica.

Las presentes actuaciones dimanan de la queja de la afectada, que expone que lleva años padeciendo la ocupación de la finca por parte de una empresa de distribución eléctrica, que con frecuencia realiza trabajos de tala de arbolado (sin recoger las ramas y árboles cortados) y construcción de zanjas, habiendo llegado a destruir un muro de piedra que cercaba la finca.

Ante esta situación, la afectada presentó una reclamación ante esa Administración que, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2018 firmado por el jefe de servicio de Energía y Minas de A Coruña, le informó de que la línea contaba con las preceptivas autorizaciones administrativas, y que la tramitación de la instalación eléctrica no incluyó expediente expropiatorio, pues ello no fue necesario dado que la empresa distribuidora había conseguido los correspondientes acuerdos amistosos, tal y como consta en los documentos que esa Administración exhibió a la reclamante.

El problema se suscita porque la persona que figura en el documento facilitado por la empresa distribuidora como autorizante del paso no guarda relación alguna con la propiedad de la finca (hecho que la compareciente acredita mediante la correspondiente escritura pública), de manera que el supuesto acuerdo amistoso no puede servir de base para justificar la ocupación de la finca.

Expuestos los hechos, la cuestión de fondo es qué puede y, en su caso, qué debe hacer esa Administración para proteger el derecho de propiedad de la compareciente. En este punto el Defensor del Pueblo no puede dejar de señalar que parece existir una diferencia de criterio entre esa Administración y el Defensor del Pueblo, lo que da lugar a la presente resolución.

Consideraciones

1. El artículo 33.1 de la Constitución reconoce como derechos la propiedad privada y la herencia, a continuación, en el apartado 2 proclama su función social y, en el apartado 3 garantiza que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. A tal efecto, las instalaciones eléctricas son declaradas por el legislador como de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. Este carácter viene proclamado en la vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, cuyo título IX, regula el régimen de autorizaciones, expropiación y servidumbres.

2. Dice esa Administración que se aplica al presente supuesto el Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, conforme al cual no ha sido necesario realizar la declaración de utilidad pública previsto en el artículo 15 de dicho Decreto, que bajo la rúbrica “particulares afectados” dice: “Los trámites para la ocupación de bienes, adquisición de derechos e imposición de servidumbre forzosa sobre los mismos regulados en este Reglamento, se referirán únicamente a aquellos interesados que no hayan convenido libremente con el peticionario de la instalación la a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954….

Por ello, según esa Consejería, el expediente de autorización de instalación eléctrica a que se refiere la presente queja no implicó la necesidad de constituir una servidumbre legal, puesto que la distribuidora no lo solicitó, dado que disponía de acuerdos amistosos.

Como regla general, dice esa Administración, la acreditación de los acuerdos amistosos no se remite a la Administración salvo que ésta lo solicite expresamente.

3. En este caso, ante la reclamación de la Sra. (…..), esa Consejería solicitó la documentación que acreditase esos acuerdos y la empresa distribuidora presentó un documento en el que se identifica la finca afectada, firmado por don (…..), quien dijo ser el propietario ante la distribuidora. Como consecuencia, dice la Consejería, en este proceso de obtención de acuerdos amistosos no hay ninguna intervención por parte de la Administración, puesto que no se ha impuesto ninguna servidumbre. Por ello, esa Administración afirma que la supervisión administrativa no es procedente, puesto que no ha habido ocupación a los efectos de la legislación de expropiación forzosa.

4. Concluye esa Consejería afirmando que la acreditación necesaria de los acuerdos mutuos se basa simplemente en una declaración responsable de la distribuidora y, en ningún caso, se realiza una comprobación sistemática de esos acuerdos amistosos. Añade que esta comprobación resultaría inviable, puesto que aun consultando la base de datos del catastro, la información catastral, en ocasiones, no está actualizada, por lo que la verificación final de la titularidad excede la capacidad legal de esta administración, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria.

5. La documentación obrante en el expediente pone de manifiesto que es posible que la ocupación de la parcela a la que se refiere la presente queja se haya llevado a cabo de forma irregular, puesto que la normativa aplicable establece que, en el caso de no haberse llegado a acuerdos amistosos con los particulares afectados, sería necesario, conforme al Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, la declaración de utilidad pública.

6. Esa institución comprende las dificultades que manifiesta esa Administración a la hora de ejercer su control sobre la actividad de las empresas distribuidoras de energía eléctrica en lo atinente a la ocupación de fincas de particulares. Al mismo tiempo, el Defensor no puede dejar de manifestar que es necesario que ese control ofrezca unas ciertas garantías para los propietarios afectados.

 7. El problema aquí planeado es que esa Administración afirma que la invalidez de ese acuerdo amistoso –que parece ofrecer claros indicios de irregularidad- solo puede ser declarada por los tribunales de justicia, dado que esa Administración afirma carecer de potestades de control ex ante. Según esa Administración, si finalmente se acreditase que el acuerdo adoptado entre la interesada afectada y la empresa distribuidora no es válido, la empresa deberá intentar llegar a un acuerdo amistoso con la reclamante, iniciar un procedimiento expropiatorio o bien, desmantelar las instalaciones, lo que supondría una modificación de la red eléctrica afectada que seguramente implicaría otro procedimiento expropiatorio, con otros afectados.

 8. Esa Consejería dice que la ocupación de los terrenos de la compareciente no trae causa de la actuación de esa Administración, sino de un acuerdo amistoso entre la empresa distribuidora y la supuesta propietaria de la finca. Pero lo cierto es que la existencia de ese supuesto acuerdo amistoso –debido a su carácter voluntario- exime a la empresa distribuidora de la necesidad de promover un expediente expropiatorio, previa declaración de utilidad pública.

De manera que, en este caso, el supuesto acuerdo amistoso estaría operando como sustitutivo de un procedimiento expropiatorio, que el legislador partiendo de la configuración constitucional del derecho de propiedad, ha diseñado con las correspondientes garantías de indemnidad.

Y lo cierto es que incluso en los casos en que se alcanza un acuerdo amistoso, esa Administración interviene para autorizar el trazado de la línea, al que se presupone una utilidad pública, en la configuración que le ha dado el legislador.

9. Por esta razón, es conveniente que ante una privación de la propiedad carente de título, esa Administración actúe con contundencia y si, como parece ser el caso, el propietario acredita que la ocupación carece de título, adopte las medidas necesarias para que la instalación se ajuste a la legalidad. De otro modo –exigir al propietario que acuda a los tribunales de justicia para defender su derecho- parece una exigencia que impondría, a juicio de esta institución, una carga desproporcionada sobre los particulares afectados. Y parece más apropiado –dada lo intenso de la intervención administrativa en el ámbito de la energía eléctrica- que sea esa Administración la que verifique si concurre aquí no o no la necesidad de promover el expediente expropiatorio.

10. Las alegaciones de la interesada nos sitúan en el escenario de una posible causa de nulidad: la prevista en el artículo 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dice que son nulos “Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.” Cuando la empresa distribuidora declara que hay un acuerdo amistoso y que, por tanto, no es necesario un expediente expropiatorio, de un modo u otro esa Administración tiene que dar su conformidad para que esa declaración sea título de ocupación. En un caso tal, el Defensor del Pueblo considera que esa Administración debe verificar que el acuerdo amistoso cumple unos requisitos mínimos para que pueda ser considerado título suficiente que justifique una ocupación. Y esa Administración dispone de un mecanismo jurídico para revisar esa ocupación y exigirle a la empresa distribuidora que actúe conforme a derecho: bien que obtenga un acuerdo amistoso de la propietaria, bien que ocupe su finca con arreglo al procedimiento expropiatorio diseñado por el legislador.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar la situación de las ocupación de las fincas de Dª (…..) y, en su caso, exigir a la empresa distribuidora que acredite disponer de un acuerdo amistoso válido o, en caso contrario, adoptar las medidas necesarias para promover el correspondiente expediente expropiatorio.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso, de las razones que se estimen concurrentes para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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