Silencio administrativo.

SUGERENCIA:

Resolver de manera expresa la solicitud planteada por el interesado el 6 de junio de 2018 de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 10/07/2019
Administración: Secretaría General. Universidad de León
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18013552

 


Silencio administrativo.

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Señala que el escrito de 6 de junio de 2018 fue contestado mediante sendos correos electrónicos de fechas 8 y 11 de octubre de 2018 que daban respuesta a un correo electrónico de 4 de junio de 2018, en los que se señaló al interesado que si en la hoja de servicios no figuran otros méritos o circunstancias es que al Servicio de Recursos Humanos no le constan, y que será la autoridad correspondiente quien les aporte la documentación y decida que se incluya en la hoja de servicios.

2. Dispone el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, exceptuándose de dicha obligación los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

3. Señalado lo anterior, y si bien esta institución pone en valor lo señalado en el escrito remitido, se constata que esa Administración no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa.

4. Si bien indica que ya contestó al interesado mediante dos correos electrónicos, es claro que dichos correos no son encuadrables dentro de un procedimiento administrativo que el interesado inició con fecha 6 de junio de 2018 al realizar su solicitud por registro administrativo con independencia de que el contenido de la misma fuera el mismo al de un correo electrónico de fecha de 4 de junio de 2018.

5. Dicha imposibilidad de encuadramiento, hace referencia a la imposibilidad de que los citados correos den respuesta a un escrito de 6 de junio de 2018, ya que la propia Administración expresa que dan respuesta a un correo electrónico de 4 de junio.

6. Finalmente, en relación a los efectos que la ley aluda a una resolución dictada de conformidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es claro que el interesado al remitir el citado correo electrónico por registro administrativo buscaba obtener una respuesta formal de la Administración, donde no solo se satisficieran cuestiones de carácter informativo, como lo son las razones por las cuales se denegaba lo por él solicitado, sino que también, en su caso, se abriera la posibilidad de acceder a otras instancias jurídicas en el supuesto de que no estuviera conforme con la decisión administrativa adoptada, aspecto que, evidentemente, no satisfacen los correos electrónicos que le fueron remitidos con fechas de 8 y 11 de octubre de 2018.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver de manera expresa la solicitud planteada por D. (……) el 6 de junio de 2018 de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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