Silencio administrativo.

SUGERENCIA:

Resolver de manera expresa sobre el fondo de lo planteado por la interesada en su solicitud de 27 de julio de 2018.

Fecha: 06/05/2019
Administración: Universidad de Alcalá
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19001144

 


Silencio administrativo.

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En el escrito remitido se señala que, con fecha de 18 de febrero, el Gerente de la Universidad de Alcalá resolvió el recurso interpuesto, que fue calificado como recurso de reposición en aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, inadmitiéndolo por haber sido presentado fuera de los plazos legalmente establecidos.

2. De acuerdo a lo indicado en su comunicación, la interesada en fecha 27 de julio de 2018 presentó solicitud ante la Gerencia de la Universidad de Alcalá. Ante el silencio de la Administración, la interesada presentó recurso de alzada ante el Rector de la Universidad de Alcalá el 22 de enero de 2019.

3. Es dicho recurso el que la Administración considera que es un recurso de reposición y que califica de extemporáneo de conformidad con lo señalado en el artículo 124 de la citada norma.

4. Dispone el artículo 21.1 de la citada Ley que: “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

5. Por su parte, el artículo 24.3.b) de la citada norma señala que: “La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio”.

6. Es doctrina constante del Tribunal Constitucional que el silencio administrativo no puede ser apreciado de forma que produzca perjuicio al interesado, en sentido procesal o procedimental, o bien de forma que la Administración pública se beneficie de ello, pues no cabe hacer de mejor condición a la Administración pública que no resuelve expresamente con respecto a la que sí lo hace (SSTC …/…., ../…., ../…., …/…., …/…., ../…. y …/….).

7. Asimismo, para el citado tribunal, el silencio administrativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración ante la cual debe recurrir con carácter general o bien disponer de un acto administrativo para poder alcanzar la tutela judicial.

8. De conformidad con lo anterior, es seguro que la Administración comprenderá el por qué esta institución no está conforme con la manera como la Administración ha resuelto la solicitud de la interesada de 27 de julio de 2018.

9. Es claro que la Administración ha incumplido su obligación legal de resolver la citada solicitud en el plazo establecido. Es igualmente evidente, a la luz de la doctrina constitucional, que la Administración no puede utilizar la ficción del silencio administrativo como un mecanismo procedimental destinado a incumplir su obligación de dar una respuesta motivada sobre el fondo de lo solicitado por la interesada en su escrito de 27 de julio de 2018.

10. No es posible, de acuerdo con la regulación legal del silencio administrativo y la doctrina constitucional expuesta, que la Administración pueda eludir la obligación legal de dictar resolución expresa inadmitiendo el recurso de la interesada por estimarlo extemporáneo.

En relación con lo anterior, hay que considerar lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”, siendo el artículo 124 de la Ley 39/2015 el texto de amparo que se instrumentaliza para eludir la obligación legal establecida en el artículo 21 de la misma norma y que actúa como principio básico de conducta que la Administración debe seguir frente a los administrados.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver de manera expresa sobre el fondo de lo planteado por Dña. (…..) en su solicitud de 27 de julio de 2018.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada, le saluda muy atentamente,

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.