Silencio administrativo.

SUGERENCIA:

Dar respuesta al recurso formulado por el interesado con fecha 5 de octubre de 2016 contra la Providencia de la Magistrada encargada del Registro Civil de Las Palmas de fecha 16 de septiembre de 2016.

Fecha: 17/01/2019
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 17025210

 


Silencio administrativo.

Se acusa recibo de su escrito de fecha 4 de diciembre de 2018, sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. En el informe remitido se indica que, en relación a la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la providencia de la Magistrada encargada del Registro Civil Único de Las Palmas de Gran Canaria, la cuestión planteada por el solicitante en su queja es jurisdiccional, por lo que, dada la independencia judicial, el Ministerio de Justicia no puede interferir.

2. Respecto a la dependencia de los Registros Civiles, la vigente Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, dispone que el Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuanto se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente.

3. Por ello, en el presente caso se ha de recordar que el recurso de reposición se formula en el expediente gubernativo …/2016, tramitado por el Registro Civil Único de Las Palmas de Gran Canaria, y no en un procedimiento judicial del que conoce un órgano jurisdiccional.

4. Si bien el artículo 86 de la LOPJ (actualmente derogado) establecía que el Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia, la función registral no se ha considerado una función jurisdiccional, sino una función administrativa atribuida a órganos judiciales. El Tribunal Constitucional, a propósito de la función registral (STC 20/3/1990), determinó que los jueces que tienen encomendada, además de la correspondiente función jurisdiccional, la llevanza del Registro Civil, en esta función no actúan como órganos jurisdiccionales sino como Registradores o encargados del Registro. Además, el mismo Tribunal en Auto de 13 de diciembre de 2005 dictaminó que los Jueces de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones como Encargados del Registro Civil no están legitimados para plantear cuestiones de inconstitucionalidad, en cuanto que la función que ejercen no es función jurisdiccional.

5. En consecuencia, un expediente gubernativo de un Registro Civil se tramita y resuelve por su titular no como Juez en ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino como Encargado del Registro Civil.

6. Por tanto, sus resoluciones no serán recurribles en la forma ordinaria de los procedimientos jurisdiccionales que normalmente tramite el órgano judicial, sino de acuerdo con la legislación que regula el procedimiento administrativo común o lo previsto en una norma específica. En concreto, de acuerdo con los artículos 355 y 356 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (actualmente vigente), las resoluciones del Encargado no admitiendo el escrito inicial o poniendo término al expediente son recurribles ante la Dirección General durante quince días hábiles, a partir de la notificación.

7. Asimismo, y en caso de duda respecto de la verdadera calificación de dicho escrito (se remite nuevamente copia del mismo a esa Administración) debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando establece que «El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter».

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se formula a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Dar respuesta al recurso formulado por el interesado con fecha 5 de octubre de 2016 contra la Providencia de la Magistrada encargada del Registro Civil de Las Palmas de fecha 16 de septiembre de 2016.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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