Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. De la información aportada en sus distintas comunicaciones esta institución constata que la interesada planteó reclamación a la Administración con fecha de 26 de diciembre de 2017 y que la misma ha sido contestada por la Administración el 12 de marzo de 2019.
2. Dispone el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
3. Por su parte, el artículo 21 de la citada norma, en su apartado 3 señala que dicha obligación, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo máximo, será de tres meses. En consecuencia, el citado plazo ha sido superado aproximadamente en un año.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Respetar la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación en los plazos legalmente establecidos.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)