Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. De la información aportada esta institución deduce que el promovente no ha sido parte interesada en el procedimiento judicial de Ejecución de la sentencia número …/2013, de 27 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y que por ello no se le ha facilitado la documentación solicitada en sus sucesivos escritos presentados entre 2016 y 2018.
2. Visto lo manifestado, no encuentra esta institución irregularidad alguna en relación con la decisión adoptada sobre el acceso a la información pública solicitada. Sin embargo, el que concurra una causa válida de inadmisión no justifica el que no haya sido atendida ninguna de sus solicitudes, toda vez que la Administración pública está obligada a dictar resolución expresa, siquiera sea para comunicar su no admisión a trámite.
3. Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establecen los artículos 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Esta misma obligación viene impuesta por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a Información y Buen Gobierno, que obliga a notificar la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, con especial referencia al deber de motivación cuando se trate de resoluciones que denieguen el acceso o concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada (artículo 20).
5. Señalado lo anterior, y si bien esta institución pone en valor lo indicado en el escrito remitido, se constata que esa Administración no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa.
Decisión
En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)