Silencio sobre la solicitud de un informe

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18007555


Texto

Se ha recibido su escrito de 9 de octubre de 2018, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1ª.- Ciertamente tiene una gran transcendencia el hecho de que el formulante de la queja no tenga la condición de Concejal de esa Corporación por lo que sus pretensiones han de ser examinadas a la luz de la normativa reguladora de las relaciones de quien ostenta la condición de mero vecino con su Ayuntamiento respectivo.

2ª.- Esta institución coincide con la fundamentación jurídica de la decisión adoptada por esa Alcaldía de no acceder a la petición del interesado de que se le permitiera leer un escrito en el turno de ruegos y preguntas dado a los vecinos, que se abrió una vez finalizada la sesión plenaria de enero pasado.

3ª.- Sin embargo, este Defensor del Pueblo no puede hacer dejación de la función de supervisión de la actividad administrativa que tiene encomendada por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y finalizar sin más las actuaciones desarrolladas con esta queja, toda vez que todavía no se ha contestado expresamente, aunque fuera de una forma desestimatoria, la petición que formuló el interesado en su escrito de 19 de enero último (registro de entrada nº …../…..), reiterada por otros de 14 de febrero siguiente (entrada con nº …../…..) y 25 de marzo último (entrada nº …../…..).

El artículo 17.2 de la citada Ley Orgánica, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4ª.- Por otro lado, del contenido del artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no se desprende que no siga existiendo la obligación de dictarse una resolución expresa de la petición formulada aunque la misma haya que considerarla desestimada por haber transcurrido el plazo establecido. El apartado 1 de ese mismo precepto normativo es bien claro al respecto: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante …”.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Contestar expresamente al escrito que envió el interesado el 19 de enero último, solicitando que se le facilitara una copia del informe emitido por el Secretario General del Ayuntamiento, ya que así se cumplirá la obligación establecida al respecto por las disposiciones legales vigentes.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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