Texto
Se acusa recibo de su escrito de 12 de febrero de 2018, relacionado con la queja que quedó registrada con el número arriba indicado.
En el mismo informa sobre la cuestión que esta institución formuló en el anterior escrito que se envió a ese Ayuntamiento con objeto de contrastar los hechos y alegaciones del interesado, y justifica que no se haya dado respuesta a los escritos que dieron origen a esta queja, porque esa Asociación es perfectamente conocedora de los hechos por los que a los Plenos municipales no se les da publicidad, como se venía haciendo desde el principio del actual mandato, utilizando los formatos audiovisuales.
Dado que esta institución ha constatado que no se ha enviado la copia de la contestación expresa que se le hubiese remitido a dicha asociación “Bien Común de Monesterio” de los escritos que presentó los pasados 1 y 14 de septiembre, y por cuyo motivo se admitió a trámite esta queja, se estima adecuado trasladarle las siguientes:
Consideraciones
Primera.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por su parte, el artículo 231 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, dispone que las solicitudes que dirijan los vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o actuaciones municipales, serán contestadas en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo, y que cuando la solicitud formule una propuesta de actuación municipal, su destinatario informará al solicitante del trámite que se le haya de dar.
Segunda.- También hay que recordar que el Tribunal Constitucional, en sentencias 6/1986, de 21 de enero y 180/1991, de 23 de septiembre, señaló que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.
La figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de julio de 1980 declaró que dicho silencio faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello excluya el deber de la Administración de dictar resolución expresa, que aun siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente.
Por ello, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras palabras, optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni, en consecuencia, ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el citado artículo 2.
Decisión
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Contestar expresamente a los dos escritos que presentó la Asociación interesada cumpliendo así con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Para considerar realmente aceptada la anterior resolución, se precisa que se adjunte una copia de la contestación expresa que se haga de dichos escritos.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)