Silencio sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial por filtraciones desde la acera

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Villarrobledo (Albacete)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17019748


Texto

Se ha recibido el correo electrónico remitido por la Oficina Técnica de ese Ayuntamiento de 13 de marzo de 2018, al que adjunta un informe del arquitecto técnico municipal en el que expone las comprobaciones realizadas al inmueble sito en la Avda. ………., para detectar el origen de las humedades y goteras que aparecen en su garaje y sótano.

Con la anterior comunicación se quiere contestar al escrito que esta institución le envió directamente a usted, como Alcalde-Presidente, el pasado 24 de octubre, sobre la queja registrada con el número arriba indicado.

Se le recuerda que debe ser la persona titular del órgano administrativo a la que se ha dirigido esta institución la que debe contestar a las solicitudes de información que se le hagan, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo. En el caso de firma por delegación, deberá precisarse el acto por el que la misma se autoriza.

No se ha adjuntado la copia de la contestación a los escritos que presentó la interesada el 18 de marzo de 2015 (registro de entrada nº …..) y el pasado 17 de mayo, por lo que se estima adecuado trasladarle las siguientes:

Consideraciones

Primera.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por su parte, el artículo 231 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, dispone que las solicitudes que dirijan los vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o actuaciones municipales, serán contestadas en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo, y que cuando la solicitud formule una propuesta de actuación municipal, su destinatario informará al solicitante del trámite que se le haya de dar.

Segunda.- También hay que recordar que el Tribunal Constitucional, en sentencias 6/1986, de 21 de enero y 180/1991, de 23 de septiembre, señaló que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.

La figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de julio de 1980 declaró que dicho silencio faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello excluya el deber de la Administración de dictar resolución expresa, que aun siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente.

Por ello, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras palabras, optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni, en consecuencia, ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el citado artículo 21.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Contestar expresamente a los dos escritos que presentó la interesada cumpliendo así con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Para considerar realmente aceptada la anterior resolución, se precisa que se adjunte una copia de la contestación expresa que se haga de dichos escritos. Aunque esta institución ha trasladado a la interesada el informe emitido por la Oficina Técnica, el cual se estima adecuado, se podría utilizar el mismo como base para contestar a esa reclamación de responsabilidad patrimonial que se presentó.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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