Texto
Se ha recibido su escrito de 4 de julio de 2018, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1ª.- A la vista del acuerdo que adoptó ese Ayuntamiento en su Pleno de 29 de septiembre de 2016, sobre el punto “6º.- Propuesta del Concejal de Deportes, en relación a la autorización de la práctica del Deporte Autóctono de Pelota Valenciana en la C/ …..”, se considera que, desde el punto de vista jurídico, no se incurrió en una irregularidad administrativa ya que ese Ayuntamiento goza de discrecionalidad en materia de regulación de los usos de las vías públicas, lo que le permite poder elegir entre varias alternativas todas ellas posibles legalmente si son motivadas.
De la misma forma que un ayuntamiento puede cambiar la circulación de vehículos o los estacionamientos en una calle, o la colocación de mobiliario urbano en ella, también puede decidir que se use para una práctica deportiva durante unos horarios concretos.
2ª.- No obstante, esta institución considera que, si bien se dio traslado de dicho acuerdo al Club que solicitó que se practicara ese deporte solamente en esa calle, también se le debería haber notificado su contenido a los vecinos que, con registro de entrada n° ….. de fecha 24 de agosto de 2016, habían solicitado que la práctica de tal deporte fuese realizada de forma rotatoria o alternativa entre diferentes calles, máxime cuando los suscribientes del escrito antes identificado se vieron directamente afectados con la decisión desestimatoria de su pretensión.
3ª.- La misma falta de contestación expresa y, por tanto, el mismo silencio administrativo se ha producido en los escritos que había presentado el formulante de esta queja sobre idéntica pretensión (registro de entrada nº …../17 de 8 de junio, …../2017 de 17 de julio y …../2017 de 18 de octubre pasados), razón por la que se iniciaron las presentes actuaciones. A esas solicitudes hay que añadir también la nueva que ha presentado el pasado 27 de marzo de 2018 (registro de entrada nº …..) en la que también insistió que se le repararan los daños causados en la fachada por la práctica de la pelota en esa calle.
4ª.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sobre esta falta de respuesta expresa ya se incidió de forma específica en la anterior comunicación que se envió a ese Ayuntamiento el pasado 5 de abril por la que se inició la presente intervención.
Decisión
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Contestar expresamente al escrito que presentaron los vecinos del (…..), así como a los presentados por el interesado, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)