Situación urbanística de una parcela y resolución expresa a una solicitud.

SUGERENCIA:

Verificar cuál es la situación urbanística de la parcela del reclamante y en caso de constatarse que no cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, iniciar el procedimiento para modificar puntualmente el planeamiento general del municipio a fin de clasificar aquella como suelo no urbanizable conforme dispone el artículo 83 de la citada Ley 2/2001.

Fecha: 18/05/2020
Administración: Ayuntamiento de Hermandad Campoo de Suso (Cantabria)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 18011139

 

SUGERENCIA:

Dictar resolución expresa sobre la solicitud presentada por el interesado el 19 de febrero de 2018 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 18/05/2020
Administración: Ayuntamiento de Hermandad Campoo de Suso (Cantabria)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 18011139

 


Situación urbanística de una parcela y resolución expresa a una solicitud.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Ante todo, se recuerda una vez más que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El 18 de julio de 2018 se admitió la presente queja a trámite y se solicitó información a ese Ayuntamiento sobre la tramitación dada a las solicitudes presentadas por el interesado y los motivos que estaban impidiendo atender sus reclamaciones. Se recuerda a esa Alcaldía que la principal pretensión que llevó al Sr. (…..) a solicitar la intervención de esta institución era que se dictara resolución expresa sobre sus solicitudes, concretamente a la presentada el 19 de febrero de 2018 en la que solicitaba como primera opción la normalización de la finca de su propiedad para que tuviese acceso a vía pública y en caso de no ser ello posible, como alternativa proponía la modificación de la clasificación de urbana a rústica.

Dicho escrito contenía una petición concreta consistente en que se iniciara un procedimiento administrativo. Por tanto, ese Ayuntamiento se encontraba vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 21 de la Ley 39/2015). Y, además, a notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la vigente Ley 39/2015).

3. Además, ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo. Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la pretendida “técnica del silencio” para justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta, como se ha dicho, por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente.

4. Pese a ello, no consta que la solicitud presentada por el Sr. (…..) se haya resuelto. Únicamente se facilita copia de la comunicación que ha remitido la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (en adelante CROTU) a esa Entidad local en la que se limita a informar lo que ya conocía el interesado y es que conforme al artículo 95 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que escapa del ámbito discrecional del planificador. Añade la Administración autonómica que si la parcela del compareciente cumple con los requisitos del citado artículo debe mantener esa clasificación, independientemente de que de frente a vía pública, dado que para los supuestos en que esa condición no se cumpla se contempla en la Ley el régimen de normalización de fincas, mientras que en el caso de que no reúna dichos requisitos el procedimiento para su clasificación como suelo no urbanizable sería el de modificación puntual de las Normas Subsidiarias siguiendo el régimen del artículo 83 de la citada Ley 2/2001, de 25 de junio.

La comunicación remitida por esa Alcaldía no es una resolución. Tampoco se alude a la situación urbanística de la parcela y mucho menos contiene un pronunciamiento concluyente acerca de cuál de las dos opciones va a escoger ese Ayuntamiento para regularizar la parcela del interesado y solucionar su problema.

En suma, han transcurrido más de dos años desde que en febrero de 2018 presentase formalmente su solicitud sin que la misma haya sido resuelta.

En consecuencia, esta institución considera que a pesar del tiempo trascurrido desde que formulase aquella, esa Administración municipal debe resolverla de forma expresa y motivada y notificarle la resolución en los términos señalados, ya que de lo contrario se le estaría causando indefensión.

5. En cuanto al fondo del asunto, es preciso señalar antes de nada que en ningún caso es arbitrario otorgar a un terreno la clasificación urbanística adecuada y la que le corresponde por sus características y servicios; al contrario es razón suficiente de interés público máxime si se tiene en cuenta el citado carácter reglado de la clasificación del suelo urbano.

En efecto, se recuerda una vez más a esa Corporación que la clasificación de suelo urbano es absolutamente reglada y, y como dice la CROTU no pertenece al ámbito de las potestades discrecionales de la Administración. Suelo urbano es aquel que reúne los requisitos legales establecidos por la legislación del suelo, en este caso los contemplados en el artículo 95 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo. El planificador no goza de discrecionalidad alguna al respecto. Si los terrenos en cuestión reúnen los requisitos exigidos por la legislación de Cantabria, el planeamiento municipal deberá recoger su clasificación como suelo urbano y, al contrario, si no se cumple con los requisitos establecidos, el planificador no podrá aceptar esa clasificación.

Dicho artículo 95 dispone que tendrán la condición de suelo urbano, los terrenos ya transformados que el Plan General incluya en esta clase de suelo por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan, integrado en una malla urbana de características adecuadas para servir a las construcciones y edificaciones que permita el planeamiento.

6. El Sr. (…..) afirma de forma inequívoca que su parcela no reúne los citados requisitos legales para poder ser clasificada como suelo urbano. Es más carece de acceso rodado y de hecho, se trata de un “cercado interior dentro del pueblo sin ningún tipo de acceso a vía pública“. En suma la finca no posee los 10 metros de salida a vía pública que exigen las Normas Subsidiarias de ámbito comarcal de la Cabecera del Ebro.

Por tanto, si el carácter de suelo urbano es reglado, resulta imperativo para ese Ayuntamiento verificar cuál es la situación de la parcela del reclamante y, a la vista del resultado de dicha comprobación, resolver de forma expresa y motivada su petición.

Decisión

Por todo ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Verificar cuál es la situación urbanística de la parcela del reclamante y en caso de constatarse que no cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, iniciar el procedimiento para modificar puntualmente el planeamiento general del municipio a fin de clasificar aquella como suelo no urbanizable conforme dispone el artículo 83 de la citada Ley 2/2001.

2. Dictar resolución expresa sobre la solicitud presentada por el interesado el 19 de febrero de 2018 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que comunique si acepta o no las Sugerencias formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Ahora bien, esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las administraciones públicas, por lo que se ruega remita dicha respuesta en cuanto sea posible.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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