Texto
Se acusa recibo de su escrito en el que se da respuesta al asunto arriba indicado en el que manifiesta que la legislación aplicable al tema que se cuestiona, prevé que en los casos de demora en la resolución de los recursos de reposición y ante la imposibilidad de que se haya dictado resolución en el plazo establecido, la interesada puede entender que su recurso ha sido desestimado por silencio administrativo, quedando expedita la vía judicial para impugnar la presunta resolución denegatoria, si así lo considera conveniente.
Consideraciones
1. El silencio administrativo negativo es una técnica cuya finalidad radica precisamente en la protección de los intereses del ciudadano, tratándose de evitar, mediante la aplicación de esta figura, que la inactividad de la Administración cierre el acceso a la vía jurisdiccional y provoque la indefensión del interesado. Por ello, el silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero ello no excluye el deber de la Administración de dictar una resolución expresa.
2. El silencio administrativo negativo actúa en beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. Sin embargo, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras palabras, optar por resolver expresamente, o dejar de hacerlo, ni ampararse en una pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar la omisión del deber de dictar una resolución expresa.
3. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los mismos términos propuestos en el artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, prevé que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
4. Acerca de la aplicación del precitado artículo, el Tribunal Supremo ha expresado que, “(…) el silencio administrativo no es una forma regular de denegación tácita de las solicitudes de cualquier tipo que se dirigen a la Administración. Antes bien, por su propia naturaleza, el silencio administrativo supone la infracción del deber de respuesta que obliga a las Administraciones Públicas, expresamente recogido hoy en el artículo 42 de la citada Ley procedimental, que obliga a la Administración “a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación” (apartado 1). Por el contrario y como es bien sabido, la denegación presunta por silencio administrativo es una ficción jurídica creada en beneficio del ciudadano para permitirle acceder a la jurisdicción ante la inactividad de la Administración que, en todo caso, sigue estando obligada a dictar resolución expresa”. (STS 3178/2009 F.J. Cuarto)
Decisión
Por todo lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha estimado procedente formular a esa Subdelegación del Gobierno la siguiente:
SUGERENCIA
Dictar la resolución que corresponda, en relación con los recursos de reposición interpuestos el 11 de agosto de 2016 por la interesada, contra las resoluciones que acordaron la denegación de sus solicitudes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales a favor de ella y de su hija.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Subdelegación del Gobierno y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo