Texto
Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria que mantiene el (…).
Consideraciones
1. Se ha tenido conocimiento del fallo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en pieza separada de suspensión del expediente número (…). En el mismo se indica que la solicitud de suspensión, presentada por la entidad el 11 de noviembre de 2014, no fue remitida al TEAC hasta el 15 de diciembre de 2015, trece meses después, sin que exista explicación alguna para ello.
2. En su escrito no se pronuncian sobre la inadmisión de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de pago de las deudas de retenciones o ingresos a cuenta, a pesar de concurrir los supuestos previstos en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Con fecha 17 de diciembre de 2015 esa Agencia señaló que el (…) no le había comunicado la existencia de dificultades que le impidieran el cumplimiento del aplazamiento/fraccionamiento de pago concedido, y que cuando contactaron con el Club la entidad no expuso esa dificultad transitoria de tesorería.
Entre la documentación aportada por el interesado en su queja se incluye copia del correo electrónico enviado desde la dirección de e-mail (…) a (…@correo.aeat.es) el 18 de marzo de 2014 en el que se indicaba expresamente «Adjunto te aportamos para vuestro conocimiento, acta de fecha 13-02-2014, en virtud de la cual, y como te adelantamos hace unas semanas, suponen una muy relevante ampliación de capital que cubrirá las tensiones de tesorería que han generado impagos puntuales respecto del expediente. Ello muestra, como no puede ser de otra manera, el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden. En este sentido me transmiten desde la entidad que el desembolso efectivo de la ampliación se producirá con fecha uno de abril. Por lo cual ruego tengas en cuenta esta información a efectos de no llevar a efecto actuaciones o medidas que supongan la revocación del fraccionamiento de deuda formalmente concedido».
4. Con fecha 1 de marzo de 2016 esa Agencia manifiesta que los acuerdos adoptados vienen motivados por el comportamiento tributario del deudor durante los años 2014 y 2015, ya que el importe de la deuda no ha disminuido sino que ha aumentado, lo que a su juicio demuestra una grave dificultad estructural de tesorería.
La entidad alega que todos sus bienes y retribuciones han sido embargados lo que imposibilita de forma absoluta realizar pago alguno. En el mismo momento que perciben un ingreso se procede a su embargo y es esta postura la que está provocando el aumento exponencial del importe de la deuda. Además, no se tienen en cuenta los pagos efectuados por la entidad hasta 2014, que son indicativos de su voluntad de cumplir con sus obligaciones hasta que la Hacienda cambia su criterio.
5. Otros clubes de fútbol, que se encontraban en las misma situación administrativa que el (…), han logrado acuerdos de naturaleza similar a la pretendida, por lo que el (…) considera que sufre un agravio comparativo y pide el mismo trato que han recibido otras sociedades. Así, el (…) ha suscrito un acuerdo con la AEAT, a pesar de que previamente había incumplido los plazos de pago y, además, el importe de su deuda triplicaba la del (…).
6. La situación descrita puede dar lugar a una infracción del artículo 31 de la Constitución Española que proclama que el sistema tributario debe ser justo, e inspirarse en los principios de igualdad y progresividad, sin tener alcance confiscatorio.
El principio de igualdad tributaria ha sido abordado en numerosas ocasiones por la Jurisprudencia. El Tribunal Constitucional, en Sentencias 76/1990, de 26 de abril, 27/2004, de 4 de marzo, 273/2005, de 27 de octubre y 155/2014, de 25 de septiembre, señala que el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho, como es el caso del (…) y el citado (…) entre otros, se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional. Para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. En este punto conviene tener presente que la finalidad de la obligación tributaria para el contribuyente es el sostenimiento de los gastos públicos, y para la Hacienda recaudar a tal objetivo, que quedaría incumplido si el (…) por pagar tiene que llegar a su liquidación, lo que no resulta proporcionado al generar un resultado desmedido y gravoso.
7. Como ya se ha puesto de manifiesto, la Administración tributaria debe facilitar a los contribuyentes el ejercicio de sus derechos y debe interpretar las normas tributarias según los objetivos de las mismas, tal y como señala la Audiencia Nacional, en Sentencias de 17 de enero de 2008 y 27 de enero de 2014. El ejercicio de las facultades discrecionales otorgadas a la Administración en su actuación ha de estar presidido por los principios constitucionales de sometimiento al ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 9 de la Constitución.
8. La finalidad del aplazamiento y fraccionamiento de pago es facilitar el mismo en aquellos casos en que, por razones económicas que afectan al obligado, éste no puede hacer frente a la deuda; supone dar la posibilidad del cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tener que acudir a la ejecución forzosa. Esta facultad conferida a la Hacienda Pública se otorga en beneficio de los contribuyentes, pero no por ello supone un deterioro ni minoración de los derechos fiscales de la Hacienda, por lo que no se entiende la resistencia a su concesión.
9. El hecho de no permitir el pago fraccionado de la deuda va a conllevar el impago de la misma puesto que si se pone en peligro la viabilidad del (…) la entidad dejará de percibir ingresos, perjudicando a los derechos que la Hacienda Pública tiene que proteger.
Por ello, carece de lógica que el (…) quiera pagar de una manera ordenada que le garantice su viabilidad y no se le permita, teniendo en cuenta que la única salida será entonces la liquidación y desaparición del club lo que supondrá que no se cobre la deuda, además de las consecuencias negativas para los trabajadores y la zona en su conjunto. Llegar a un acuerdo sobre el pago fraccionado de la misma probablemente sea la única vía para lograr su cobro, y no se alcanza a comprender en qué perjudicará al interés general permitir el pago fraccionado de la deuda, que conlleva intereses y gastos.
Decisión
Solicitar información sobre el retraso en la remisión de la solicitud de suspensión al TEAC, y hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando la siguiente:
SUGERENCIA
Procurar alcanzar un acuerdo para el pago fraccionado de la deuda con el fin de garantizar el abono de la misma y la continuidad de la entidad.
En espera de la remisión de la información solicitada y de la confirmación de la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo