Texto
Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre los requerimientos notificados en el procedimiento de inspección tributaria número (………..).
Señalan que en los requerimientos realizados a los pacientes se incluyó una mención genérica a la realización de “una intervención quirúrgica”, cuyo contenido era desconocido por la Administración tributaria, y no se solicitó dato alguno que afectara a su intimidad. No se requirió información acerca de la patología, el tratamiento o el contenido de las intervenciones quirúrgicas o de las consultas médicas realizadas.
Por lo que respecta a la desproporción de los requerimientos, alegan que los mismos han sido redactados de forma clara y sencilla y en ellos se ha guardado una necesaria proporción entre la necesidad de explicitar de la mejor forma posible los datos que tenia que proporcionar cada paciente con la necesaria confidencialidad acerca de la actuación que se está desarrollando y que ha motivado el requerimiento de dichos datos.
Consideraciones
1. El hecho de que la Administración exija expresamente que se concrete el número de consultas realizadas puede revelar la gravedad del proceso, la cronicidad del mismo, la existencia de complicaciones, su evolución y muchos otros factores ajenos al hecho tributario. A juicio del interesado, habría bastado que se solicitara el importe total abonado por los servicios prestados, y de esta forma se habría mantenido la reserva sobre los datos personales de terceros.
El obligar a los pacientes a especificar de forma desglosada la intervención quirúrgica, las consultas, las curas y demás servicios, en lugar de permitirles comunicar el importe total abonado, denota una desconfianza de esa Agencia respecto a la veracidad de la información que puedan aportar los pacientes, presumiendo que no existe buena fe a la hora de atender los requerimientos.
Además, las Administraciones públicas deben respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, tal y como dispone el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que la aplicación del sistema tributario se basa en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y debe asegurar el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios; principios que no han sido respetados en el presente caso.
3. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que es necesario constatar si se cumplen tres requisitos para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
Si bien es claro que en caso de conflicto entre los dos intereses (información de la Administración tributaria y protección de datos personales) la cuestión debe resolverse en favor del primero, antes de llegar a ese juicio de preferencia también puede valorarse la posibilidad de evitar el conflicto buscando soluciones que no hagan necesario el sacrificio de uno de ellos o, cuando menos, que el sacrificio, de ser imprescindible, lo sea en el menor grado posible.
4. Están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria. La exigencia debe estar atemperada por lo necesario para la gestión e inspección tributarias. Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, entre otras, Sentencia de 29 de julio de 2000.
En Sentencia de 22 abril 2015, ha señalado que existe un deber general de información y colaboración con la Administración tributaria que tiene sustento constitucional, que está legalmente regulado y que debe ser interpretado y aplicado respetando otros valores y principios constitucionales, lo que obliga, de un lado, a una adecuada exégesis de las condiciones para su cumplimiento y, de otro, a la permanente presencia del principio de proporcionalidad que debe presidir toda decisión que se adopte a este respecto.
5. El interesado señala que ha dado cumplimiento a los requerimientos que ha recibido, pero que en ningún momento se le ha solicitado una lista de los pacientes que ha atendido, ni de las intervenciones a las que han sido sometidos o los tratamientos prescritos; ni siquiera en su vertiente económica. Por el contrario, ha tenido conocimiento de que más de cien de sus pacientes han sido requeridos por la Administración tributaria, exigiéndoles información sobre el número de consultas, precio, honorarios por la intervención quirúrgica y medio de pago empleado.
Alega que dicha información tendría que haberle sido solicitada a él como profesional con carácter previo. Así, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9 de febrero de 2012, señala que el deber de información con trascendencia tributaria sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son: 1º. Que exista relevancia fiscal de la información solicitada; 2º. Que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin; 3º. Que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero; y 4º. Que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental.
6. El interesado manifiesta que en los requerimientos notificados a sus pacientes se omite la motivación de la Administración para solicitar esa información, y si la misma responde a un interés directo sobre hechos imponibles concretos (que no parece a tenor del número de requeridos) o indirecto, es decir, en busca de datos colaterales o de rastreo.
Los requerimientos de información han de estar motivados, han de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información reclamada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que los fundamente. En esta línea, el Tribunal Supremo mantiene (entre otras Sentencia de 28 de noviembre de 2013) que “la motivación del requerimiento de información se convierte en uno de los requisitos sustanciales, y a ello no empece que no tenga refrendo expreso legal, puesto que como se ha puesto de manifiesto por este Tribunal cuantas ocasiones hemos tenido oportunidad, valga por todas la sentencia de 12 de marzo de 2009 (…………..) (casación …….), el requerimiento de información debe estar motivado; aún más, ha de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información demandada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que fundamente el requerimiento”.
7. Desde esta institución se ha solicitado que remitan copia completa del expediente de inspección para proceder a su estudio y no se ha recibido documentación alguna.
Decisión
Solicitar que se remita copia del referido expediente y hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Respetar los principios tributarios en la tramitación del procedimiento de inspección y garantizar que los requerimientos de información no vulneren los derechos fundamentales a la intimidad y la privacidad cuando no sea estrictamente necesario.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo