Acreditación del carácter de vivienda habitual a efectos tributarios

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Hacienda. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15017471


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre el concepto de vivienda habitual.

Consideraciones

1. Indican que no se considera conveniente el establecimiento de criterios objetivos que limiten o restrinjan la actividad probatoria y la valoración de la misma por la Administración Tributaria.

Asimismo, señalan que las liquidaciones se practican teniendo en cuenta la documentación obrante en su poder, la suministrada por terceros (modelo 159) y la aportada por los contribuyentes en el curso del procedimiento de comprobación que se esté siguiendo. Por lo que respecta a los consumos, alegan que si de la información recibida a través del modelo 159 se desprende que no hay consumos o estos son prácticamente inexistentes, se puede presumir la falta de ocupación de la vivienda, si bien dicha presunción admite prueba en contrario y no existen unos consumos que la Administración tributaria considere mínimos a estos efectos.

2. De las quejas recibidas se desprende que no existe una interpretación lineal de las pruebas aportadas por los contribuyentes, especialmente de las relativas a los consumos, y que según la Administración que gestione el impuesto el criterio es más o menos rígido, lo que no garantiza la seguridad jurídica de los obligados tributarios.

3. Hay que tener en cuenta que la crisis económica ha tenido claros efectos en el ahorro energético, lo que redunda en consumos más reducidos, especialmente en lo que a energía eléctrica respecta. En algunas de las quejas recibidas sobre esta cuestión se ha podido comprobar que para practicar las liquidaciones se ha utilizado como referencia el informe de consumos del sector residencial en España, elaborado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo; sin embargo la interpretación de dichos consumos depende del criterio de cada Administración, siendo por tanto necesario establecer parámetros según el número de personas que habitan la vivienda, la superficie de la misma, su ubicación, equipamientos, etc.

4. Se observa que en las referidas liquidaciones se está exigiendo una permanencia en la vivienda durante 365 días al año, cuando para determinar la residencia habitual se establece una permanencia de más de 183 días, tal y como dispone el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. En anteriores actuaciones esa Agencia ha manifestado que en ningún caso se puede establecer a priori cuáles son los medios de prueba válidos para acreditar una circunstancia o hecho de relevancia tributaria. Se insiste una vez más en que desde esta institución no se pretende la publicación de una lista tasada de pruebas sino que se faciliten ejemplos de pruebas acreditativas de que una vivienda reúne los requisitos para ser considerada como habitual.

La falta de flexibilidad en considerar válidas las pruebas que los ciudadanos presentan como justificativas de su residencia habitual y el desconocimiento del criterio de la Administración tributaria al respecto, lleva a situaciones injustas y a la indefensión frente a la acción administrativa.

Es preciso recordar que la mayoría de los contribuyentes no tienen conocimientos fiscales por lo que no saben cómo se desarrollan los procedimientos. Teniendo en cuenta que las pruebas únicamente pueden ser aportadas tras un requerimiento o en fase de alegaciones, el hecho de no saber qué documentación puede ser aportada para acreditar su derecho a aplicar la deducción o exención correspondiente, conlleva que pierdan la posibilidad de aplicarla.

6. El artículo 9.3 de la Constitución Española garantiza el principio de seguridad jurídica, siendo éste uno de los objetivos primordiales del Estado y fundamental en el ámbito tributario. Dicho principio conlleva la expectativa de que el marco legal es y será confiable, estable y predecible, para lo que es indispensable que se unifiquen y clarifiquen criterios.

7. El artículo 34 de la Ley General Tributaria reconoce a los obligados tributarios el derecho a ser informados y asistidos por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Establecer un listado abierto de pruebas que pueden ser aportadas por los contribuyentes para acreditar que un inmueble de su titularidad puede ser considerado su vivienda habitual, y unos criterios uniformes sobre los consumos que se consideran mínimos a efectos de determinar que el inmueble es la residencia habitual; y flexibilizar el criterio administrativo.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

 

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