Texto
Se ha recibido escrito de V. E., referido a la queja arriba indicada. Estudiado su contenido, esta institución aprecia lo siguiente:
1. Aun admitiendo los criterios del Tribunal Supremo, quien interpone un recurso de alzada no tiene obligación de acudir a la vÃa judicial. El silencio negativo habilita, no obliga, a ello. Por tanto, finalizado el plazo para resolver el recurso administrativo, si no hay intención de recurrir al juez ha finalizado toda la actuación impugnatoria.
2. Si la Administración no puede ejecutar un acto hasta que no resuelva expresamente el recurso administrativo, tal imposibilidad es atribuible solamente a ella, ya que con el simple cumplimiento de la obligación de resolver se elimina la incertidumbre que precisamente provoca ese incumplimiento. De otro modo se está premiando el incumplimiento de la obligación, en perjuicio adicional a la seguridad jurÃdica, o en palabras del Tribunal Constitucional: no puede calificarse de razonable una interpretación de la ley que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera actuado (desde la STC 6/1986, que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003 y 220/2003, más recientemente las SSTC 3/2008, 72/2008 y 171/2008).
3. Una cosa es el régimen del silencio administrativo y sus efectos y otra distinta las consecuencias del silencio con efectos no previstos o indeseados, como su incidencia en la prescripción de las sanciones.
4. No parece razonable que la prescripción de la sanción no tenga virtualidad cuando: a) se trata de multas de pequeña cuantÃa por infracciones leves, b) se ha interpuesto un recurso de alzada y pasados varios años no se ha resuelto expresamente y c) no se acude a la vÃa judicial al ser pequeñas cuantÃas.
5. No puede interpretarse la sentencia del Supremo como que la Administración dispone de un plazo ilimitado para resolver la alzada.
6. Si la Administración no resuelve en plazo, se crea una situación de incertidumbre e inseguridad jurÃdica (artÃculo 9.3 de la CE) y convierte en inoperativa la prescripción.
7. La doctrina del Tribunal Supremo no puede conducir a que el inicio del plazo de prescripción dependa exclusivamente y con carácter indefinido de la voluntad de la Administración.
8. Como algún sector doctrinal apunta, para poder llegar a una solución legal, habrÃa que tener en cuenta que tras la modificación del artÃculo 138.3 de la Ley 30/1992 («en materia sancionadora las resolución son ejecutivas únicamente cuando pongan fin a la vÃa administrativa») se sustrae a las resoluciones sancionadoras del régimen general de eficacia de los actos administrativos desde la fecha que se dictan (artÃculo 57 de la Ley 30/1992). De ahà que se interprete que el tiempo empleado en resolver el recurso administrativo es también procedimiento sancionador y, por tanto, si esa resolución se demora operarÃa la prescripción según las reglas generales del cómputo y de interrupción de la prescripción de las infracciones (artÃculo 132.2 de la Ley 30/1992).
Por todo lo anterior, de conformidad con los artÃculos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, he resuelto dirigir a la ConsejerÃa de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la siguiente
RECOMENDACIÓN
Cumplir los principios informadores de la actuación de los poderes públicos como son la seguridad jurÃdica (artÃculo 9.3 CE) y el mandato de eficacia de la actuación administrativa (artÃculo 103 CE), para que la inactividad de la Administración, al incumplir su obligación de resolver, no deje sin efecto la institución de la prescripción.
Se solicita, de conformidad con el artÃculo 30 de la ley orgánica, que comunique si acepta o no la recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.