Considerar exentas en España las pensiones percibidas, de acuerdo al sentido del Convenio suscrito con la República Federal de Alemania

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Hacienda. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15015770


Texto

Ante esta institución ha comparecido doña (…), con domicilio en (…), de Menduiña (Aldán, Cangas de Morrazo, Pontevedra), en representación del colectivo de pensionistas retornados del Morrazo, mediante un escrito que ha quedado registrado con el número indicado.

Formula queja contra la interpretación que la Administración está realizando del artículo 19.2 del Convenio entre la República Federal de Alemania y el Estado Español para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de 5 de diciembre de 1966, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2012.

Consideraciones

1. El citado artículo 19.2 dispone: «No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante, un Land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en consideración a un empleo anterior, están exentas de impuestos en el otro Estado Contratante».

2. Alega que en ningún momento en dicho artículo se indica que el empleo anterior ha de ser de naturaleza pública, sino que únicamente se hace referencia a los fondos con los que se abonan las pensiones y remuneraciones. La redacción adolece tanto de la claridad del artículo 19.2.a) del Convenio Modelo de la OCDE, como de la nitidez del artículo 18.2 del nuevo Convenio Hispano-Alemán de 13 de febrero de 2011, en vigor desde el 1 de enero de 2013.

3. Esta situación ha motivado la interposición de numerosos recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia sobre la interpretación del artículo 19.2 anteriormente citado, en concreto respecto a cuál ha de ser el origen de las pensiones para que puedan quedar exentas de tributación en España.

4. Si bien la Administración mantiene que sólo gozan de exención las pensiones públicas pagadas por el Estado en virtud del desarrollo de un empleo público anterior, son numerosas las sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia de las que se desprende que el matiz diferencial entre la naturaleza pública o privada del empleo anterior ha de referirse a la procedencia de los fondos con los que se abonan las pensiones y remuneraciones.

5. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia 350/2015, de 25 de junio, señala lo siguiente:

«Ciertamente este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sus sentencias, no crea jurisprudencia ni, según los puntos de vista, puede que tampoco genere doctrina no obstante lo cual es de señalar que sus resoluciones, cuando son permanentemente reiteradas, son la expresión de un criterio que, por supuesto, vincula a este Tribunal Superior, salvo grave quiebra de los principios de igualdad y unidad de doctrina, a reserva de motivada variación de criterio. No es objeto de este recurso ni debe ahora ocupar nuestra atención si ello debe vincular o, cuando menos, interesar al TEAR a la hora de decidir una reclamación, dejando constancia de que tal vez con ello se evitarían litigios de idéntico contenido y con un signo final previsible, evitando igualmente el uso innecesario de recursos públicos y gastos a los contribuyentes.

Y es que el signo favorable a las tesis de la demanda no es objeto de una resolución aislada de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sino un criterio ampliamente reiterado en los últimos años del que son expresión las  sentencias de 27/1/10 ( JUR 2010, 101402 )  (recurso 15271/08 ); 14/10/10 ( JUR 2010, 413641 ) (recurso 16600/08 );  11/11/10  ( JUR 2011, 52079 )   (recurso 16601/08 );  29/10/12  ( JT 2012, 1266 )   (recurso 15635/11 );  20/3/13  ( JT 2013, 812 )   (recurso 15636/11 );  23/7/14  ( JUR 2014, 219745 )   (recurso 15047/14 );  17/10/14  ( JUR 2014, 293334 )   (recurso 15046/14 ); 22/10/14 (recurso 15092/12 ); 29/10/14 (recurso 15611/13 ); y 10/12/14 (recurso 15153/14 ).

De lo anterior ya se desprende que el matiz diferencial entre uno y otro apartado se refiere, no como pretende la resolución recurrida, a la naturaleza pública o privada del empleo anterior, sino a la procedencia de los fondos con los que se abonan las pensiones y remuneraciones similares y, en ambos casos, en consideración, efectivamente, a un empleo anterior, sin distinguir su naturaleza de suerte que están exentas de tributación en el Estado español aquellas cuya procedencia sea pública, tal como se sigue sin dificultad del precitado artículo 19.2 del Convenio».

6. Igual criterio han mantenido los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, Cantabria y Comunidad Valenciana. Además, en las sentencias dictadas se han impuesto costas a la Administración demandada.

7. Se han iniciado actuaciones sobre la cuestión planteada con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que señala que los Convenios para evitar la doble imposición que han sido firmados por España responden al modelo aprobado por la OCDE, del que se desprende la regla general de que las pensiones pagadas por un Estado a un residente en otro Estado se someten al impuesto del Estado de residencia, salvo que se trate de pensiones percibidas por empleados públicos que no tengan la nacionalidad del Estado de residencia.

La AEAT señala que estas reglas se encuentran recogidas en los distintos convenios, aunque en el caso concreto de Alemania el antiguo Convenio de 5 de diciembre de 1966 (BOE de 8 de abril de 1968) utilizaba unos términos que han dado lugar a una interpretación distinta, consistente en entender que con el Convenio de 1966 gozan de exención en España todas las pensiones percibidas de Alemania. Es decir, la propia Agencia reconoce que los términos utilizados eran distintos lo que ha conllevado una interpretación diferente.

La Agencia indica que si bien esta segunda interpretación ha sido acogida por algún Tribunal Superior de Justicia, la interpretación de los órganos de la Administración tributaria (Tribunal Económico-Administrativo Central y Dirección General de Tributos), siempre ha sido y sigue siendo la de considerar que el Convenio de 5 de diciembre de 1966 recoge la regla general de los Convenios que responden al modelo aprobado por la OCDE, y esta conclusión se ratifica por el hecho de que el nuevo Convenio con la República Federal de Alemania de 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012), con efectos para el IRPF de los años 2013 y siguientes, contiene una redacción que se ajusta perfectamente al modelo de convenio OCDE.

8. Es preciso tener en cuenta que según el artículo 3 del Código Civil, las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras y, por ello, la interpretación del artículo 19.2 del Convenio de 1966 resulta clara, puesto que expresamente dispone que las pensiones pagadas por o con cargo a fondos públicos están exentas de impuestos en el otro Estado contratante. Además, el hecho de que se haya tenido que proceder a la modificación de la redacción del referido artículo refuerza esta tesis.

Tampoco se alcanza a comprender el fundamento de la diferencia de trato fiscal entre las pensiones por un empleo público y las que no.

9. Los Tribunales Superiores de Justicia están respaldando esta interpretación, especialmente en Galicia. No tiene sentido que se obligue a los contribuyentes a acudir a la vía contencioso-administrativa, con los gastos que ello conlleva cuando, además, se están imponiendo costas a la Administración.

10. Por otra parte, es preciso recordar que no ha sido hasta 2013 cuando la AEAT ha comenzado a remitir cartas a los contribuyentes requiriéndoles la presentación de liquidaciones complementarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2008 y posteriores, en relación con las pensiones obtenidas por los mismos en el extranjero.

Muchos de estos pensionistas solicitaron cada ejercicio asesoramiento al personal de la AEAT sobre la tributación de las referidas pensiones y siempre se les indicó que estaban exentas y que no debían incluirlas en su declaración. Esta información equívoca les ha inducido a error. Además, las pensiones nunca se incluyeron en los datos fiscales enviados a los contribuyentes, ni en los borradores confeccionados por la AEAT, lo que ha contribuido a consolidar la creencia de que no había que declararlas. Incluso parece haber casos en los que se incluyeron dichas rentas exteriores y la AEAT procedió de oficio a su rectificación, eliminando aquellas que no tenían soporte y reconocimiento en la correspondiente hoja de datos fiscales.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Interpretar el artículo 19.2 del Convenio entre la República Federal de Alemania y el Estado Español para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de 5 de diciembre de 1966 conforme al sentido propio de sus palabras, de tal forma que se consideren exentas en España las pensiones pagadas por o con cargo a fondos públicos.

Esta institución queda a la espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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