Texto
Se ha recibido en esta Institución su escrito relativo al expediente registrado con el número de referencia arriba indicado.
Consideraciones
Del mismo se desprende que esa Administración no dispone de una dotación económica específica para atender las necesidades derivadas del transporte de pertenencias de internos, cuando estos son trasladados de centro penitenciario. Los gastos que se producen por este motivo se imputan al concepto “presupuestario 223”, sin que la información recibida permita conocer efectivamente a cuánto ha ascendido el gasto específico por traslado de las pertenencias de los internos. En todo caso, se ha de recordar que el criterio de esta Institución es que las televisiones han de ser incluidas como objeto de los traslados a su cargo, siempre y cuando no excedan del peso máximo permitido.
En casos como el presente en los que se producen frecuentes traslados, se aduce por parte de esa Administración que si cada centro penitenciario sufragara el gasto correspondiente al transporte de este tipo de pertenencias, ello tendría una repercusión económica en cada uno de los centros penitenciarios afectados. No cabe duda de que esa repercusión económica es todavía mayor para el propio interno en ocasiones, a quien se obliga con ocasión de cada traslado a satisfacer el gasto correspondiente al transporte de su televisión. Se ha de recordar que en todo caso, el interno trasladado de centro lo es por una orden que emana de ese centro directivo, no depende ni de su voluntad ni de su arbitrio ser trasladado o no de centro penitenciario, por lo que cada traslado conlleva repercusión económica si ha de satisfacer los gastos del transporte de su televisión, que el interno no siempre está en condiciones, ni tiene el deber jurídico de soportar, a criterio de esta Institución.
Que el hecho de que el compareciente tenga un exiguo saldo de 99€ en su cuenta de peculio, fruto del desempeño de un puesto de trabajo en prisión durante el mes de febrero del presente año 2015, se considere como causa suficiente para que esa Administración no asuma que le corresponde la obligación de satisfacer el gasto del transporte de las pertenencias hasta el máximo peso permitido incluidas las televisiones, no puede ser compartido por esta Institución.
Se ha tenido ocasión de recordar y se ha de insistir una vez más, en el pernicioso efecto que conlleva que los internos se vean obligados a contraer deudas para poder satisfacer el gasto del traslado de su televisión, por la inhibición de esa Administración en asumir que el coste de tal transporte se encuentra dentro de las obligaciones que la normativa penitenciaria le atribuye.
Decisión
Esta Institución ha estimado oportuno, por todo cuanto antecede, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN:
“Establecer una partida específica dentro de los presupuestos de esa Administración destinada a satisfacer con suficiencia los gastos derivados de los traslados de televisiones de las personas privadas de libertad desde la perspectiva de que se trata de un objeto más, cuyo transporte hasta el peso máximo permitido ha de ser sufragado por esa Administración, a tenor de las consideraciones contenidas en la normativa reguladora al respecto”.
En espera de la contestación respecto a la aceptación o no de la presente recomendación, le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo