Tras la última información recibida en la que se indicaba que, por parte de la Policía Nacional, se iba a comunicar con la Oficina de Asilo y Refugio, al objeto de proceder a documentar a la interesada a la mayor brevedad, se suspendieron actuaciones para informar de esta circunstancia a la afectada.
Consideraciones
1. La Sra. (…) se ha vuelto a poner en contacto en varias ocasiones con el Defensor del Pueblo, manifestando que ha acudido a las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Bilbao para ser documentada, pero le vuelven a indicar que en las bases de datos policiales no ha habido cambio alguno en relación con su solicitud de protección internacional y que consta denegada, a pesar de haber recurrido ésta.
Todo ello, además de aportar certificado acreditativo del silencio producido, tras recurrir en reposición la denegación de protección internacional, que obligaría a la Policía Nacional a documentarla como solicitante de protección internacional, ya que, conforme al apartado 4 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
«Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver».
2. Dado que son varias las quejas que se han recibido sobre este asunto, se ruega remita indicación a las brigadas provinciales de extranjería y fronteras, aclarando la validez del certificado acreditativo del silencio producido, en virtud de lo prescrito en el citado artículo 24 de la Ley 39/2015.
3. De conformidad con los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se continúan las actuaciones en la presente queja.
Decisión
Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se remita escrito a las brigadas provinciales de extranjería y fronteras, aclarando la validez del certificado acreditativo del silencio producido, en virtud de lo prescrito en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objeto de que se documente como solicitantes de protección internacional a las personas que lo aporten.
Por otro lado, al amparo también de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, se ha resuelto formular a esa consejería la siguiente:
SUGERENCIA
Que se dicten las órdenes oportunas para documentar como solicitante de protección internacional a doña (…), tras aportar certificado acreditativo del silencio producido, conforme al apartado 4 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En la seguridad de que estas resoluciones serán objeto de atención por parte de esa dirección general, y a la espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo