Coordinación de las unidades municipales competentes para el control del cumplimiento de la ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15004768


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se solicita a esa Alcaldía que informe de la tramitación de los expedientes abiertos por las distintas unidades municipales.

Consideraciones

A pesar de la actuación tanto de la Agencia de Gestión de Licencias Urbanísticas como del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, el local (…) continúa abierto, sin subsanar las deficiencias que ocasionan las molestias, con el consiguiente perjuicio a los ciudadanos.

Es necesario hacer unas consideraciones sobre el ejercicio de las competencias municipales en cuanto a las molestias generadas por los locales comerciales. Fundamentalmente porque no parece existir una delimitación clara de las competencias entre la Agencia y el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad.

Las competencias de la Agencia se contemplan en el artículo 3 de sus Estatutos, aprobados por Acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de 30 de octubre de 2014. En concreto, el artículo 3.1.g atribuye a esta Agencia la competencia para la inspección, la disciplina y el ejercicio de las potestades sancionadoras previstas en la legislación urbanística y sectorial estatal y autonómica, respecto a las actividades y sus obras previstas en la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid (en adelante OAAE) aprobada por el Pleno de ese Ayuntamiento mediante Acuerdo de 28 de febrero de 2014.

El apartado h atribuye a la Agencia la competencia para la inspección, la disciplina y el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en la OAAE. Y el apartado i le atribuye la competencia para la inspección, la disciplina y el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las que puedan asignarse por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid a las Áreas de Gobierno municipales.

El apartado 3 de este artículo establece que las competencias enumeradas en el apartado 1 se atribuyen a la Agencia de Actividades sin perjuicio de las que correspondan al Área de Gobierno competente en materia de medio ambiente, en lo que se refiere a la inspección de actividades y a la potestad sancionadora y de ordenación de medidas correctoras para la salvaguarda de la disciplina ambiental.

Tanto el apartado g como el apartado h se remiten a lo dispuesto en la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas. Ordenanza que, en su artículo 56, define como infracciones las acciones y omisiones que vulneren o contravengan la legislación urbanística, los planes y ordenanzas y se encuentren descritas en el capítulo III del Título V de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid o en la normativa sectorial aplicable. Básicamente, y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se trata de la realización de actividades contraviniendo las condiciones establecidas en la licencia, de forma genérica.

El apartado i se remite a la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid. En esta ley se contemplan infracciones relativas al ejercicio de la actividad propiamente dicho. Esto es, las condiciones en las que dicho ejercicio se realizan. Por ello se contemplan cuestiones como el aforo, el horario, la seguridad e higiene, la celebración de espectáculos públicos y cuestiones de esta naturaleza, independientes del tipo de actividad en concreto que se realiza. En este punto se advierte cierto solapamiento con las cuestiones ambientales, al menos desde el punto de vista del ruido, ya que el artículo 38.12 de la Ley considera infracción grave el incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.

Por otra parte, la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica de 25 de febrero de 2011 regula en el Capítulo IV del Título II el Régimen sancionador en esta materia. El artículo 59 de la Ordenanza regula las infracciones relativas a las actividades comerciales, industriales y de servicios. Algunas de las cuales son incumplimientos directos de la licencia o las condiciones establecidas en ella. Así, el apartado 2 de este artículo considera infracciones graves el ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por ese Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente (apartado d), el incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones (apartado e, que además se solapa con lo dispuesto en la Ley 17/1997), o el no tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos (apartado h).

La competencia para vigilar el cumplimiento de esta Ordenanza corresponde al Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, de acuerdo con la atribución general que se hace a este órgano en materia de medio ambiente mediante el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 10 de mayo de 2013, que debe completarse con el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 6 de febrero de 2014, por el que se establece la Organización y estructura del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad y se delegan competencias en su titular y en los titulares de los órganos directivos. Aunque ambos acuerdos se han derogado por el Decreto de la Alcaldesa, de 13 de junio de 2015, por el que se establece el número, denominación y competencias de las Áreas en las que se estructura la Administración de ese Ayuntamiento, en la actualidad y por el momento este régimen se mantiene.

A juicio de esta Institución, el hecho de que el cumplimiento de las condiciones de la licencia se lleve a cabo por dos unidades municipales distintas, que no actúan de forma coordinada, realizan inspecciones por separado e inician actuaciones de la misma forma, ya sea imponiendo medidas correctoras, ya sea iniciando expedientes sancionadores, tiene como consecuencia de hecho el que las conductas contrarias a la ley se extienden durante un largo periodo de tiempo antes de que se adopten, en su caso, las medidas cautelares oportunas para que cesen las molestias. Con el consiguiente perjuicio de los vecinos. Y ello aunque en el caso de la actuación del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad se trate de normativa sectorial muy concreta, como en este caso (la normativa de protección contra la contaminación acústica).

Por ello, sería necesario coordinar las actuaciones de la Agencia de Gestión de licencias de Actividades y del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, al menos en aquellos casos en los que pueda producirse una infracción que afecte a ambos.

La Comisión Técnica de seguimiento e interpretación de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, creada por Decreto de la Alcaldía de 31 de mayo de 2005, tiene entre sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto, el informar con carácter vinculante las consultas que requieran la adopción de criterios interpretativos de carácter general en la aplicación de la normativa reguladora de las licencias urbanísticas. Esta Comisión sigue siendo el órgano competente en esta materia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Sexta de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas.

Decisión

Por todo ello, se dirige a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente:

SUGERENCIA

Solicitar informe de la Comisión Técnica de Seguimiento e interpretación de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas sobre la coordinación de las actuaciones de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades y el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad en los casos en que la presunta infracción afecte a las atribuciones de ambas unidades.

Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Le saluda muy atentamente,

 

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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