Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- De la información aportada ante todo se constata que ese ayuntamiento no ha atendido la petición formulada por el interesado el pasado 8 de octubre alegando que carece de inventario de caminos.
2.- A juicio de esta institución, la solicitud presentada por el compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española.
El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley,
Dicha norma tal y como señala su exposición de motivos parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se aprobó la Ley autonómica 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que por cuanto se refiere a los ayuntamientos de su ámbito territorial establece que estarán sujetos a la legislación básica en materia de transparencia y a los principios y previsiones de la ley autonómica que expresamente se establezcan como aplicables.
3.- El interesado al solicitar información a ese ayuntamiento inició el procedimiento previsto en los artículos 17 y siguientes de la ley 19/2013 cuya finalización exigía la adopción de una resolución de alcaldía con ofrecimiento de acciones.
Esta flagrante falta de impulso y tramitación de la petición supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la administración pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y especialmente por cuanto se refiere a las solicitudes presentadas al amparo de la normativa de transparencia el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 que establece que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
Y es que el hecho de que ese ayuntamiento no contara con la documentación solicitada por el interesado no puede servir de justificación para eludir la emisión de una respuesta a la petición formulada, máxime cuando el compareciente en previsión de que el ayuntamiento no contara con inventario de caminos, solicitaba conocer si ese ayuntamiento tenía prevista su redacción.
4.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
5.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
6.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Tramitar y resolver expresamente la petición formulada por el interesado el día 8 de octubre de 2020 de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)