Solicitud de abono de intereses.

SUGERENCIA:

Dejar sin efecto la resolución por la que se desestima la solicitud de abono de intereses formulada por el Sr. (…..) y dictar nueva resolución:
– Que tome en consideración la Resolución de 11 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que puso fin al procedimiento de solicitud de salarios de tramitación y reconoció el derecho a su cobro.
– Que contenga el recurso administrativo que cabe contra la misma y los demás requisitos que exige el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 09/12/2021
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 14022098

 


Solicitud de abono de intereses.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. El Sr. (…..) ha remitido copia de la resolución firmada electrónicamente el 15 de junio de 2021, con registro de salida de 8 de julio de 2021, denegatoria de su solicitud. Dado que en esta resolución no se alude al informe de la abogacía del Estado y al reparo de la Intervención Delegada a los que se refiere su escrito, conforme a los cuales se ha denegado su solicitud de abono de intereses de demora, le rogamos remita a esta institución los informes elaborados desde ambos servicios, con la finalidad de tener mayor conocimiento del fundamento de la decisión adoptada.

2. La resolución denegatoria parte de la premisa (que esta institución lógicamente comparte) de que “en el supuesto de que el reconocimiento de la obligación se produzca en vía administrativa el devengo de intereses de demora requerirá que exista un título en virtud del cual se reconozca una obligación dineraria con cargo a la Administración en favor de un particular. Dicho título será una resolución administrativa, que no una propuesta de resolución”.

La resolución denegatoria que ha remitido el Sr. (…..) a esta institución toma en consideración para resolver la solicitud los siguientes hechos: El 14 de noviembre de 2014 la Delegación del Gobierno de Las Palmas dictó propuesta de resolución reconociendo un importe de 13.572,52 euros en concepto de salarios de tramitación. Esta propuesta tuvo entrada en la Subdirección General de Recursos Económicos el 5 de diciembre de 2014. Consta resolución administrativa de reconocimiento de la obligación del pago de salarios de tramitación de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia dictada el 25 de abril de 2018 y el abono se produjo el 7 de mayo de 2018.

3. La documentación que remitió en su día el interesado para el estudio de su queja refleja que con fecha 11 de diciembre de 2014 la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia dictó una resolución que se omite en el iter procedimental que recoge la Resolución de 8 de julio de 2021.

La Resolución de 11 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia se dicta “vista la propuesta de resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Las Palmas” y acuerda “la propuesta de estimar la reclamación efectuada por don (…..) y, en consecuencia, declarar su derecho a que por el Estado se le abone por el concepto de salarios de tramitación, aquí acreditados, la cantidad de 13.572,72 euros”. Esta resolución fue remitida en su día por esta institución a esa Administración para el estudio de la queja del Sr. (…..). No obstante, se remite nuevamente copia de la misma para su mejor conocimiento.

Esta institución puso de manifiesto a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por escrito de 14 de diciembre de 2015, cuya copia se acompaña a este escrito, que los términos de la Resolución de 11 de diciembre de 2014 son ambiguos, y no parecen ajustarse debidamente a la competencia resolutoria que atribuye el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, a la referida dirección general.

En el referido escrito esta institución solicitó expresamente a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia informe sobre las siguientes cuestiones:

“1. Aclaración sobre si la resolución dictada decide la reclamación y pone fin al procedimiento administrativo y las razones por las que en su redacción se alude a la misma como si se tratara de una propuesta de resolución.

2. Fecha previsible de abono de las cantidades que corresponden al Sr. (…..)”.

En respuesta a esta petición de información la Secretaría de Estado de Justicia remitió a esta institución dos sucesivos informes en los meses de abril y octubre de 2016. En el segundo de estos informes, cuya copia también se acompaña a este escrito, se afirma lo siguiente:

“Como ya se expuso en el escrito de esta Secretaría de Estado del pasado 29 de abril, la resolución dictada decide sobre la reclamación formulada, es decir, resuelve el procedimiento y es el paso previo a la realización del pago por la cuantía correspondiente.

Se han cursado instrucciones a la DGRAJ a fin de evitar cualquier tipo de confusión sobre el alcance de la misma”.

4. De lo expuesto se desprende que la Secretaría de Estado de Justicia reconoce que la Resolución de 11 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia puso fin al procedimiento de solicitud de salarios de tramitación y reconoce el derecho a su cobro. Por tanto, entiende esta institución que esta resolución administrativa firme constituye el título que reconoce la obligación dineraria y el incumplimiento de esta obligación determina el devengo de intereses de demora, cumplidos los requisitos que exige el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.

La denegación de la solicitud de intereses de demora formulada por escrito por el interesado sin examinar la resolución dictada el 11 de diciembre de 2014 y sin ni siquiera mencionarla, pese a ser determinante para establecer la fecha de nacimiento de la obligación, constituye a juicio de esta institución una omisión incompatible con la exigencia de motivación de los actos administrativos.

5. La resolución dictada el 15 de junio de 2021 no menciona la fecha de la reclamación de intereses de demora presentada por el interesado. A este respecto se estima procedente recordar que el Sr. (…..) presentó la reclamación por escrito de 29 de diciembre de 2015, dirigido a la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, del entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Desde esa subdirección general se remitió la solicitud del interesado el 12 de enero de 2016 a la Delegación del Gobierno en Las Palmas, por entender erróneamente que era asunto de su competencia, y la Delegación del Gobierno en Las Palmas la remitió el 18 de enero de 2016 al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Recursos Económicos de la Administración de Justicia, sección indemnizaciones. El interesado no fue informado en ningún momento por parte de estas administraciones del trámite dado a su solicitud.

6. En otro orden de cosas, la resolución en la que se deniega la solicitud de intereses de demora formulada por el Sr. (…..) dispone “la notificación al interesado en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común” y añade que contra esta resolución se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone en su punto 2 que “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.

Este mismo precepto en su punto 3. dispone que “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”.

El artículo 123 de la misma ley dispone que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

De los preceptos parcialmente transcritos se desprende, a juicio de esta institución, que la notificación de la resolución por la que se desestima la solicitud de intereses de demora formulada por el Sr. (…..) es defectuosa, toda vez que omite el recurso que cabe interponer en vía administrativa contra la misma, en contra de lo expresamente preceptuado en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Esta norma busca garantizar que los afectados por una resolución tengan claro el recurso que deben presentar, ante quién hacerlo y el plazo para ello y establece una garantía para que el particular afectado pueda reaccionar frente a una resolución gravosa y no se vea perjudicado como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la Administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que impone la ley. La especificación de los recursos que proceden contra un acto administrativo constituye un contenido esencial de la notificación, con incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, como ha declarado de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

El Alto Tribunal ha reconocido que los actos de notificación “cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes” (STC 155/1989, de 5 de octubre); teniendo la “finalidad material de llevar al conocimiento” de sus destinatarios los actos y resoluciones “al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva” (STC 221/2003, de 15 de diciembre).

En todo caso, la aplicación potencial del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo en materia de notificaciones en los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia lesiona el artículo 24 CE cuando se produce la denominada indefensión material, no la formal, impidiendo “el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución” con el “consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados” (STC 155/1989, de 5 de octubre; STC 184/2000, de 10 de julio; STC 113/2001, de 7 de mayo y STC 130/2006, de 24 de abril). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de noviembre de 2011.

En atención a lo expuesto, esta institución considera que una vez detectado el defecto en la notificación resulta exigible que la Administración subsane la resolución dictada y proceda a una nueva notificación en la que expresamente se indique el recurso administrativo que cabe interponer contra la misma, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ilustrando así al interesado sobre el recurso que cabe interponer contra la resolución y garantizando que pueda ejercer los recursos que le ofrece la ley en defensa de sus intereses frente a la resolución que le es desfavorable.

Decisión

En atención a cuanto antecede, esta institución ha considerado necesario dirigir a esa secretaría de Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1081, de 6 de abril, la siguiente:

SUGERENCIA

Dejar sin efecto la resolución por la que se desestima la solicitud de abono de intereses formulada por el Sr. (…..) y dictar nueva resolución:

– Que tome en consideración la Resolución de 11 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que puso fin al procedimiento de solicitud de salarios de tramitación y reconoció el derecho a su cobro.

– Que contenga el recurso administrativo que cabe contra la misma y los demás requisitos que exige el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se solicita asimismo la remisión del informe de la Abogacía del Estado y del reparo de la Intervención Delegada a los que se refiere su escrito.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta SUGERENCIA y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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