Solicitud de acceso a una información municipal.

SUGERENCIA:

Tramitar y resolver las peticiones presentadas por el interesado relacionadas en el escrito remitido por esta institución de fecha 17 de febrero de 2021.

Fecha: 05/05/2021
Administración: Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21001069

 


Solicitud de acceso a una información municipal.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las corporaciones locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

Asimismo, el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante) dispone que “Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

3.-Si bien esta institución comprende las dificultades que puede atravesar la gestión ordinaria de un ayuntamiento de un municipio de escasa población debido a la falta de medios materiales o personales, ello no obsta a que esa entidad local deba cumplir con sus obligaciones, entre ellas la de proporcionar a los concejales el acceso a la información solicitada a la que tienen derecho. La falta de medios no puede ser acogida por esta institución como una justificación absoluta para demorar sine die el acceso de los ediles a la información solicitada, máxime cuando el hecho de que ese ayuntamiento no contara con interventor se produjo meses después de que ese ayuntamiento ya hubiera incurrido en demora injustificada en atender las peticiones del concejal. Además, el traslado en comisión de servicios del funcionario depende de la autorización de esa alcaldía que pudo haberla negado si con dicho traslado entendía que podía verse afectado el normal desarrollo de la actividad de ese ayuntamiento.

4.- A juicio de esta institución, la falta de respuesta de ese ayuntamiento a la práctica totalidad de las peticiones formuladas por el edil hace ya varios meses, y sobre las cuales esta institución ha solicitado información a ese consistorio, supone una vulneración de la legislación ordinaria recogida en los artículos 77 de la LRBRL y 14 del ROF, así como, teniendo en cuenta la doctrina constitucional, del derecho fundamental a la participación política recogido en el artículo 23 de la Constitución Española.

5.- Ese consistorio ha de garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo. (STC 141/2007, STC 169/2009.)

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Tramitar y resolver las peticiones presentadas por el interesado relacionadas en el escrito remitido por esta institución de fecha 17 de febrero de 2021.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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