Solicitud de acceso a una información pública.

SUGERENCIA:

Revisar la respuesta remitida al ciudadano sobre su solicitud de acceso a la información realizada en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, accediendo o denegando la misma, emitiendo una resolución sobre dicho acceso que reúna los requisitos de motivación adecuados, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la normativa vigente.

Fecha: 14/10/2021
Administración: Ayuntamiento de Villafrechós (Valladolid)
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 21020874

 


Solicitud de acceso a una información pública.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. En el informe remitido se expresa que el interesado puede dirigirse a la Junta de Castilla y León para solicitar la documentación requerida a ese ayuntamiento, en concreto, la referida a la autenticidad del documento gráfico del pintor (…..), y la referida a la antigüedad exigida por el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares para la legalización del festejo de la Vaca Enmaromada de Villafrechós (Valladolid).

2. Respecto de su tercera petición, se alude a que el oficio de la Junta de Castilla y León, de 25 de junio de 2007, al haber sido emitido por esta Administración, debe solicitarlo ante la misma.

Valorada la respuesta de ese ayuntamiento, esta institución muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por esa Administración para denegar la información solicitada y remitir al solicitante a una Administración diferente para ver satisfecho el derecho de acceso pretendido.

Así, y si por lo que afecta al oficio de la Junta de Castilla y León de fecha 25 de junio de 2007, esa interpretación pudiera ser mantenida, en la medida en que su origen es atribuible a una Administración diferente, y pudiera encajar en la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley de Transparencia cuando expresa que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.

Ahora bien, lo cierto es que el contenido de sus dos primeras peticiones sí parecen estar en poder de ese ayuntamiento, por lo que de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, lo solicitado es información pública en el sentido descrito en el artículo 13 de dicho texto y, en consecuencia, puede ser objeto de consulta por los ciudadanos.

Con arreglo a la normativa citada, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Como esa Administración conoce, la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se aplica, como no podía ser de otro modo, a las entidades que integran la Administración Local, no constituyendo la petición formulada un supuesto contemplado en la norma antes citada entre los que el derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los casos tasados previstos en la misma.

Tampoco parece que las solicitudes formuladas por el interesado puedan ser objeto de inadmisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, respecto de las que, en cualquier caso, debe dictarse una resolución motivada: “Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero”.

3. Teniendo en cuenta la insuficiencia del contenido del informe remitido por ese ayuntamiento, en el sentido de no facilitar los datos necesarios para conocer si la información solicitada reúne los requisitos establecidos por la Ley de Transparencia para ser considerada información pública disponible, se estima necesario que se revise la respuesta ofrecida al ciudadano, de tal forma que en aplicación de la Ley de Transparencia, se valore si la información está disponible en esa Administración, si concurren los requisitos establecidos en la normativa para permitir su acceso, y por tanto, se dicte una resolución motivada acorde con la ley, que permita el acceso o deniegue de forma motivada el mismo.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar la respuesta remitida al ciudadano sobre su solicitud de acceso a la información realizada en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, accediendo o denegando la misma, emitiendo una resolución sobre dicho acceso que reúna los requisitos de motivación adecuados, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la normativa vigente.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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