Solicitud de acceso a una información municipal.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en consecuencia remitir al interesado la información cuyo acceso ha sido autorizado por dicho organismo a la mayor brevedad posible.

Fecha: 23/07/2021
Administración: Ayuntamiento de Colmenarejo (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20030733

 


Solicitud de acceso a una información municipal.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De acuerdo con la información a la que ha tenido acceso esta institución el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó la resolución número RT/…/2020 de 23 de marzo de 2021 por la que se instaba a ese ayuntamiento a remitir al solicitante en el plazo de veinte días hábiles la información de carácter municipal solicitada por escrito de fecha 4 de octubre de 2020.

2. Dicho organismo ha adoptado esa resolución en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, atendiendo así la reclamación presentada por el interesado en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Dicha reclamación que tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe la interposición del pertinente recurso contencioso administrativo.

3. De acuerdo con el artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común los actos de las administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que se produzca la suspensión de la ejecución del acto, se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición, una disposición establezca lo contrario o se necesite aprobación o autorización superior.

En el presente caso, en tanto que no consta que se haya solicitado por la administración la suspensión de la ejecución del acto referido ni resultando de aplicación ninguno de los otros supuestos que permiten la excepción a la inmediata ejecutoriedad del acto, procede de acuerdo con el citado artículo la ejecución del acto administrativo dictado sin mayor demora.

4. Ese ayuntamiento a fecha de hoy, según ha afirmado, no ha remitido al interesado toda la información cuyo acceso tiene autorizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; de forma que se constata que más de cuatro meses después desde que ese organismo estimara el derecho del interesado a obtener la información solicitada, no ha dado cumplimiento a la resolución recaída.

A juicio de esta institución, la demora en que incurre ese ayuntamiento en dar cumplimiento a la resolución emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resulta del todo injustificada y supone una actuación incompatible con la necesaria transparencia que es exigible a cualquier administración pública como eje fundamental de su acción política. Y es que la falta de personal suficiente para poder realizar la búsqueda de la información pública solicitada, como argumenta ese ayuntamiento para no atender la petición del interesado, no puede acogerse como justificación para el incumplimiento de una resolución que vincula a ese consistorio.

Ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que tiene la obligación de ajustar su gestión a las exigencias establecidas por la normativa de transparencia, de forma que los ciudadanos, tal y como señala la exposición de motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno puedan tener cumplida información de cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúa dicha administración.

5. Por otro lado, y en relación con la solicitud presentada el día 13 de octubre de 2020, en tanto que ese ayuntamiento ha dado cumplimiento a su obligación de dar respuesta al escrito del interesado no procede, a juicio de esta institución, la continuación de las actuaciones abiertas sobre este particular.

Decisión

Por todo ello se da por emitida la correspondiente información y por FINALIZADAS las actuaciones practicadas conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo con la formulación a ese ayuntamiento del siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en consecuencia remitir al interesado la información cuyo acceso ha sido autorizado por dicho organismo a la mayor brevedad posible.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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