Solicitud de acceso y rectificación de datos incluidos en fichas policiales para reconocimiento fotográfico

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15010722


Texto

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. En el informe remitido se manifiesta que los interesados fueron en su momento investigados por la policía al estar relacionados con un grupo de agresores que participaron en unos ilícitos penales (…), motivo por el que sus imágenes estaban incluidas en las fichas de reconocimiento fotográfico, aun careciendo de antecedentes.

2. Igualmente se expresa que al no haberse utilizado para la elaboración del acta ninguna aplicación informática, no existe un fichero policial propiamente dicho respecto del cual se pueda ejercer por los interesados los derechos de acceso y rectificación de sus datos personales.

3. Esta institución no discute la utilización de determinados perfiles o fisonomías de personas investigadas como una necesaria diligencia que realiza la policía, mediante la que se exhibe un álbum o serie de fotografías de sospechosos o delincuentes, al objeto de que la víctima o perjudicado testigo pueda identificar al posible autor de un hecho delictivo.

4. Si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla el reconocimiento fotográfico, sí es cierto que esta práctica policial ha sido considerada por el Tribunal Supremo como un punto de partida válido para iniciar las investigaciones policiales, a veces imprescindible, sobre todo en aquellos casos en que se desconoce la identidad del autor del hecho punible, pero que en ningún caso puede constituir prueba apta para destruir la presunción de inocencia.

5. Sin entrar a valorar el tema del valor del reconocimiento como prueba en el proceso penal, aspecto éste sobre el que no versa la presente queja, sí en cambio es motivo de atención el hecho de que esa Administración afirme que las fotografías utilizadas en el reconocimiento policial que son la imagen de los interesados y que constituyen parte integrante y fundamental de sus datos personales, no están incluidas en ningún fichero policial.

6. Así, la Ley de Protección de Datos entiende como datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. De hecho, por lo que afecta a los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, esta Ley establece que “Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley”, así como que “La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.”

7. A su vez, la Ley prevé excepciones a estos derechos de los ciudadanos cuando en su artículo 23 dispone que “Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.”

8. Sea cual sea la tipología del fichero en el que estén recogidas las fotografías utilizadas para la identificación de los posibles autores de los ilícitos penales, así como si efectivamente existen motivos para denegar el acceso y rectificación de los datos de sus titulares por las razones previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, lo cierto es que en cualquier caso deberá existir una resolución sobre la petición formulada de acceso y rectificación, tal y como exige el apartado 3 de dicho artículo: “ El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación”.

Decisión

En base a las anteriores consideraciones, esta institución al amparo del artículo 30 de su Ley Orgánica reguladora, ha valorado la conveniencia de dar traslado a V.E. de la siguiente:

SUGERENCIA

“Resolver sobre la solicitud de acceso y rectificación de sus datos personales formulada por los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos, dictando la resolución que proceda en derecho, susceptible de ser valorada por la Agencia de Protección de Datos, quien deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de la denegación”.

En espera de la contestación respecto a la aceptación o no de la presente Sugerencia.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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