Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El Padrón de habitantes, entendido como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985), así como por los artículos 53 a 55 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
La normativa señalada atribuye la gestión del Padrón de habitantes a los ayuntamientos señalando expresamente el artículo 17 de la Ley 7/1985 que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Por tanto, la gestión del Padrón aparece como una competencia propia local exigida por ley irrenunciable por el ayuntamiento y que este ha de ejercer obligatoriamente.
2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece que los ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
La potestad administrativa ejercida por el ayuntamiento para inscripción de sus vecinos en el Padrón municipal de habitantes no es de carácter discrecional, ostentando los vecinos la obligación de solicitar el empadronamiento y el derecho a ser empadronados.
3.- Requerido el ayuntamiento sobre la tramitación que ha dado a la solicitud presentada por la interesada, se advierte que la Administración no ha resuelto sobre el empadronamiento al no haberse aportado un documento que acredite la disponibilidad civil del inmueble.
A juicio de esta institución, dicha actuación, que hace depender la inscripción en el padrón de una cuestión jurídico-privada no encuentra fundamento en la normativa vigente en materia padronal. Y es que, si bien la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, autoriza a solicitar el título que legítima la ocupación de la vivienda, esta previsión se contempla con la única finalidad de comprobar la veracidad de los datos que se consigna como domicilio en la solicitud de empadronamiento.
A este respecto la citada Resolución viene a señalar que:
“Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado”.
4.- Para conseguir este elemento de prueba, la instrucción referida señala que el ayuntamiento puede solicitar el título de propiedad, el contrato vigente de arrendamiento de vivienda u otros documentos como suministros de luz o agua, como así informa el ayuntamiento, pero también prevé que el gestor municipal pueda comprobar por otros medios (informe de la Policía local, inspección del propio servicio) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.
Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, y sin perjuicio de la obligación de la interesada de colaborar proactivamente en la tramitación del procedimiento, si la solicitante no dispusiera de la documentación requerida, la Administración habría de atender a otros medios, como los señalados anteriormente, para verificar el dato consignado como domicilio, y, si procede, inscribir a la interesada.
Además, se ha de considerar que si la interesada reside en una vivienda en la que puede ser localizada no procede, tal y como pretende ese ayuntamiento, recurrir a un domicilio ficticio tras la correspondiente entrevista con los servicios sociales. Y es que la Instrucción de 2020 solo prevé este recurso para los casos en los que el interesado pernocta en la calle o en una infravivienda, pero no en los casos en los que el domicilio es conocido y se corresponde con una vivienda del municipio.
5.- La restricción en el acceso al Padrón municipal de habitantes de un vecino que efectivamente resida en el municipio supondría asimismo una restricción ilegítima al acceso a los derechos que la normativa vigente atribuye a los vecinos, entre los que se encuentran derechos de participación política que son esenciales en un Estado Democrático. Por ello, el ayuntamiento ha de ser especialmente riguroso y garantista en la aplicación de la normativa padronal, evitando cualquier práctica que imposibilite el empadronamiento de un vecino que resida efectivamente en el municipio y cumpla con los requisitos exigidos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIA
Que tramite y resuelva la solicitud de alta padronal presentada por la interesada y atendiendo a las circunstancias concurrentes y a lo señalado en esta resolución.
RECOMENDACIÓN
Que atienda a vías alternativas de comprobación de la efectiva residencia en el domicilio cuando la interesada en un procedimiento de alta o de cambio de domicilio en el padrón no puede acreditar el título que legitime la ocupación de la vivienda.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia y la Recomendación formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo