Aplazamiento/fraccionamiento de las deudas con la Seguridad Social.

RECOMENDACION:

Aplicar en el ámbito de la recaudación de la Seguridad Social la jurisprudencia del Supremo en materia tributaria, de manera que en caso de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de una deuda con la Seguridad Social no pueda dictarse providencia de apremio con anterioridad a la resolución expresa de dicha solicitud. Solución a la que podría llegarse bien mediante una interpretación flexible del artículo 35.5 del Real 1415/2004, acorde con el principio general de buena administración que viene asumiendo de forma imparable el Tribunal Supremo, bien mediante una modificación de ese precepto reglamentario.

Fecha: 05/11/2021
Administración: Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21010288

 


Aplazamiento/fraccionamiento de las deudas con la Seguridad Social.

El Sr. (…..), en su condición de representante legal del empresario societario (…..), discrepa de la actuación de la URE de la TGSS en Cartagena en la gestión ejecutiva de la deuda societaria con la Seguridad Social. Tras las actuaciones abiertas ante la TGSS y tras el cierre de dichas actuaciones como consecuencia de la disparidad de los criterios jurídicos defendidos por ese servicio común y por esta institución, el Defensor del Pueblo ha decidido abrir actuaciones ante esa secretaría de Estado concretadas en la formulación de una Recomendación.

Consideraciones

1. El empresario societario (…..), fue objeto de una derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de empresa, con fecha 24 de junio de 2020, siendo la deuda objeto de derivación de algo más de 98.000 euros. Frente a dicha derivación de responsabilidad solidaria el empresario societario presentó primero recurso de alzada, desestimado, formulando después recurso contencioso-administrativo, sin que conste en la queja la solicitud o no de suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto de impugnación judicial.

2. De forma paralela, el empresario societario solicitó el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda con la Seguridad Social, desestimándose la solicitud sin fundamento. Por este motivo, el empresario societario formuló un recurso de alzada. La estimación del recurso de alzada estableció la retroacción de las actuaciones a efectos de un nuevo pronunciamiento expreso fundado en Derecho.

3. Según afirma el Sr. (…..), dicho pronunciamiento expreso todavía no había tenido lugar en el momento de la presentación de la queja, en abril de 2021. Según ha informado posteriormente la TGSS, la desestimación expresa de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento tuvo lugar el 10 de junio de 2021.

4. Con anterioridad a la resolución expresa del aplazamiento/fraccionamiento se inició la vía de apremio, con numerosas actuaciones de embargo de bienes societarios y del administrador societario, que impiden el funcionamiento de la sociedad, abocada al concurso de acreedores.

5. A juicio de esta institución, la actuación de la URE de Cartagena de ese servicio común en materia de apremio o ejecución forzosa de la deuda societaria que aquí interesa, previa a la resolución expresa del aplazamiento/fraccionamiento en su día solicitado, podría constituir una vulneración del principio de buena administración, cuya asunción por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene ya numerosas consecuencias, entre ellas la necesidad de realizar una lectura no literal de la normativa vigente sobre ejecución administrativa. En este sentido, el caso de la queja presentada por el Sr. (…..) guarda estrecha similitud con el resuelto a favor del interesado por la STS, 3.ª, 15-10-2020, rec. 1652/2019.

6. La TGSS ha defendido en sus dos informes oficiales, de 16 de junio de 2021 y de 31 de agosto de 2021, la regularidad de su actuación en el caso de la queja presentada por el Sr. (…..), sin que a su juicio resulte de aplicación la referida sentencia del Supremo de octubre de 2020. Se adjuntan el escrito de ampliación de actuaciones ante la TGSS del Defensor del Pueblo, así como el informe oficial de ese servicio común a resultas de ese escrito, de fecha 31 de agosto de 2021. No comparte el Defensor del Pueblo la lectura que desde ese servicio común se hace del artículo 65.5 de la Ley General Tributaria, lo que le impide apreciar la vocación de generalidad que tiene la STS, 3.ª, 15-10-2020, rec. 1652/2019. Esta institución está convencida de que tarde o temprano la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acabará extendiendo su doctrina, basada en el imparable principio de buena administración, a la recaudación de la Seguridad Social, corrigiendo la estricta interpretación que se viene haciendo del artículo 35.5 del Real Decreto 1415/2004 y que, como diría el alto tribunal, “haría de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables -aplazando o fraccionando la deuda-, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono”.

7. Como consecuencia de la disparidad de los criterios jurídicos defendidos por ese servicio común y por esta institución, el Defensor del Pueblo ha decidido abrir actuaciones ante esa secretaría de Estado concretadas en la formulación de una Recomendación tendente a una interpretación distinta, flexible en lugar de rígida, del artículo 35.5 del Real Decreto 1415/2004, o bien a una modificación normativa de ese precepto reglamentario acorde con el principio de buena administración aplicado por la reciente jurisprudencia del Supremo en materia tributaria, a juicio del Defensor del Pueblo extrapolable también al ámbito de la recaudación de la Seguridad Social. En definitiva, y al igual que sucede en el ámbito tributario vía jurisprudencia, que en caso de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de una deuda con la Seguridad Social no pueda dictarse providencia de apremio con anterioridad a la resolución expresa de dicha solicitud.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Aplicar en el ámbito de la recaudación de la Seguridad Social la jurisprudencia del Supremo en materia tributaria, de manera que en caso de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de una deuda con la Seguridad Social no pueda dictarse providencia de apremio con anterioridad a la resolución expresa de dicha solicitud. Solución a la que podría llegarse bien mediante una interpretación flexible del artículo 35.5 del Real 1415/2004, acorde con el principio general de buena administración que viene asumiendo de forma imparable el Tribunal Supremo, bien mediante una modificación de ese precepto reglamentario.

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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