Autorización de residencia temporal no lucrativa inicial a un menor

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Subdelegación del Gobierno en Barcelona. Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14010772


Texto

Se ha recibido escrito de doña (…), en nombre de su hijo (…), en el que expresa su desacuerdo con la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 27 de mayo de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución desfavorable de la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa inicial.

La reclamante, que tiene residencia permanente en España, manifiesta que la petición ha sido rechazada por no acreditar suficientes medios económicos. Sin embargo afirma que dispone de un contrato de trabajo vigente, que su hijo vive en España desde hace seis años, que es la única persona que depende de ella, que se encuentra escolarizado y por lo tanto, adaptado a la sociedad española.

Consideraciones

En el caso expuesto concurren las circunstancias excepcionales a las que se refiere el artículo 54.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece la posibilidad de minorar la cantidad exigible para la concesión de la reagrupación familiar cuando el familiar a reagrupar sea menor de edad y dicha minoración sea aconsejable en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo artículo 11.2 determina que los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, serán los siguientes:

 a)  La supremacía del interés del menor.

 b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.

c)  Su integración familiar y social.

d)  La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.

La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aplicable a España en virtud de Instrumento de Ratificación de 30 de noviembre de 1990, en su artículo 3, apartado 1, establece que: en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Además, su artículo 10 dispone que: “toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva”.

En el presente caso, no es preciso argumentar el interés de los menores a estar con sus padres, la mención de su edad resulta suficiente, salvo que se hubiesen acreditado circunstancias que no lo hicieran aconsejable, lo que no ha ocurrido.

Precisamente la prevalencia del interés superior del menor ha motivado que se incluyera en el Reglamento la posibilidad de minorar las exigencias generales para reagrupar.

La jurisprudencia en estos casos viene sosteniendo que es necesario observar todos los datos en su conjunto, no pudiendo hacerlo aisladamente, por lo que se trata de un conjunto de circunstancias acreditativas de que el menor lleva un cierto tiempo en el país, que su madre tiene residencia legal en España, vivienda digna y que la misma puede hacer frente a las necesidades de su vida, que el menor está escolarizado, y, en definitiva, tiene una verdadera integración en el medio y no la simple concurrencia de datos aislados.

Decisión

A la vista de todo cuanto antecede, el Defensor del Pueblo ha estimado procedente, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, formular a esa Subdelegación del Gobierno, la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar la resolución cuestionada y conceder la autorización de residencia al menor (…), tomando en consideración el principio del interés superior del menor y las circunstancias concurrentes, así como lo establecido en el artículo 54.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de ese Organismo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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