Solicitud de baja del Colegio de Ingenieros de Montes.

SUGERENCIA:

Atender la solicitud de baja colegial a la que se refiere la presente queja, con efectos desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en la sede de ese colegio profesional, anulando las cuotas que se le hubiesen girado después de ser recibida la solicitud.

Fecha: 28/10/2019
Administración: Colegio y Asociación de Ingenieros de Montes
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19014042

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Atender las solicitudes de baja colegial en el primer momento que se reciban sin exigir a los solicitantes requisitos carentes de base legal que obstaculicen el ejercicio de su derecho de libre pertenencia a ese Colegio.

Fecha: 28/10/2019
Administración: Colegio y Asociación de Ingenieros de Montes
Respuesta: Recordatorio Desfavorable
Queja número: 19014042

 


Solicitud de baja del Colegio de Ingenieros de Montes.

Se ha recibido su informe, en relación con la queja de referencia.

Como ese Colegio Profesional ya conoce, las presentes actuaciones traen causa de la queja de una ciudadana, ante lo que considera una actuación irregular de ese Colegio al no acceder a su solicitud de baja, y le sigue girando las correspondientes cuotas, a pesar de que la compareciente ha comunicado de manera fehaciente su voluntad de poner fin a su relación colegial.

Consideraciones

1. La exigencia de colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión supone un régimen de intervención administrativa que limita y ordena en virtud de diversos intereses públicos (ordenación de la profesión, representación de los intereses de sus profesionales, deontología y régimen disciplinario) el derecho de todos los españoles “a la libre elección de profesión u oficio” (artículo 35 de la Constitución), así como la libertad de asociación en su vertiente negativa (artículo 22 de la Constitución).

Para el Tribunal Constitucional, la colegiación puede imponerse de manera obligatoria sin vulnerar estos derechos, si bien con carácter excepcional (SSTC 67/1985, 89/1989 y 139/1989). Dice la STC 139 (FJ 2):

Desde esta perspectiva, como declara la citada STC 132/1989, cuya doctrina estamos siguiendo, «no cabe excluir que el legislador, para obtener una adecuada representación de intereses sociales, o por otros fines de interés general, prevea, no sólo la creación de entidades corporativas, sino también la obligada adscripción, a este tipo de entidades, de todos los integrantes de un sector social concreto, cuando esa adscripción sea necesaria para la consecución de los efectos perseguidos. Ahora bien, y reconocida esa posibilidad, debe tenerse en cuenta que ello supondría -ante el principio general de libertad que inspira nuestro sistema constitucional- una restricción efectiva a las opciones de los ciudadanos a formar libremente las organizaciones que estimaran convenientes para perseguir la defensa de sus intereses, con plena autonomía y libertad de actuación, y por consiguiente, ha de considerarse la adscripción obligatoria a esas Corporaciones Públicas como un tratamiento excepcional respecto del principio de libertad, que debe encontrar suficiente justificación, bien en disposiciones constitucionales (así, en el art. 36 C.E.) bien, a falta de ellas, en las características de los fines de interés público que persigan y cuya consecución la Constitución encomiende a los poderes públicos, de manera que la afiliación forzosa cuente con una base directa, o indirecta en los mandatos constitucionales. En términos de nuestra STC ya citada 67/1985 (cuyo tenor esencial se reitera en la reciente STC 89/1989, de 11 de mayo, referente a la adscripción obligatoria en Colegios Profesionales) las excepciones al principio general de libertad de asociación han de justificarse en cada caso, porque respondan a medidas necesarias para la consecución de fines públicos, y con los límites precisos «para que ello no suponga una asunción (ni incidencia contraria a la Constitución) de los derechos fundamentales de los ciudadanos (fundamento jurídico 3.º). En consecuencia, tal limitación de la libertad del individuo afectado consistente en su integración forzosa en una agrupación de base (en términos amplios) “asociativa”, sólo será admisible cuando venga determinada tanto por la relevancia del fin público que se persigue, como por la imposibilidad, o al menos dificultad, de obtener tal fin, sin recurrir a la adscripción forzada a un ente corporativo».

2. El marco jurídico aplicable a la obligatoriedad de colegiación viene determinado por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que en su redacción actual exige, en el artículo 3, relativo a la colegiación:

1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.”

Esta redacción se debe a la modificación de la Ley 2/1974 por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuya disposición transitoria cuarta, sobre vigencia de las obligaciones de colegiación, establece: “En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación (…) Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes”.

Diez años después sigue sin haberse aprobado una ley con este contenido, lo que permite entender que se mantienen las obligaciones de colegiación vigentes.

Resulta preocupante que el marco jurídico aplicable a tan importante cuestión se caracterice por una transitoriedad que lleva prolongándose demasiado tiempo. Y no  menos preocupante resulta la pervivencia, sin adaptación suficiente, de unas normas que, aunque con algunas reformas, datan de 1974, cuando es incuestionable que la realidad de entonces de las profesiones sujetas a colegiación es muy distinta de la actual. El Defensor del Pueblo no descarta promover las actuaciones necesarias para que se cumpla este mandato tan pronto termine la situación en funciones del Gobierno actual.

3. Llegados a este punto, surge la pregunta de si, aún bajo el sistema actual, existe la obligación de colegiación para los ingenieros de montes. Para responder a esta pregunta es preciso determinar previamente si una ley estatal establece la obligación de colegiación; en ausencia de ley que así lo prevea, cabe inferir que la pertenencia al colegio es voluntaria, al no existir tal sujeción que solo una ley formal y estatal puede establecer.

Conviene traer aquí a colación las consideraciones que ha expresado el Tribunal Constitucional (STC 3/2013, de 17 de enero de 2013, FJ 7):

“Antes de la reforma operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con la que se adaptan diversas leyes estatales a la Directiva 2006/123/CE, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, consagraba un modelo único de colegio profesional caracterizado por la colegiación obligatoria, pues los profesionales estaban obligados a colegiarse para «el ejercicio de las profesiones colegiadas». Tras su reforma, el legislador estatal ha configurado dos tipos de entidades corporativas, las voluntarias y las obligatorias. El requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, tal y como se deduce de la disposición transitoria cuarta de esta misma norma. En definitiva, los colegios profesionales voluntarios son, a partir de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el modelo común, correspondiendo al legislador estatal, conforme a lo establecido en el art. 3.2, determinar los casos en que la colegiación se exige para el ejercicio profesional y, en consecuencia, también las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla de la colegiación obligatoria, actuando como complemento necesario de la misma. La determinación de las profesiones para cuyo ejercicio la colegiación es obligatoria se remite a una ley estatal previendo su disposición transitoria cuarta que, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley, plazo superado con creces, el Gobierno remitirá a las Cortes el correspondiente proyecto de ley y que, en tanto no se apruebe la ley prevista, la colegiación será obligatoria en los colegios profesionales cuya ley de creación así lo haya establecido”.

Así pues, las profesiones para cuyo ejercicio es obligatorio colegiarse solo pueden ser determinadas por una norma con rango de ley. Además, ya la propia disposición transitoria cuarta apunta cuáles serán los  parámetros del legislador a la hora de establecer la colegiación obligatoria para el ejercicio de determinadas profesiones: Dice la DT 4ª  “Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.”

De manera que el establecimiento por parte del legislador de una obligación de colegiación ha de estar presidido por un principio de prudencia y proporcionalidad, de tal suerte que la obligación de colegiación esté debidamente justificada por razones de interés general.

Como ha indicado el Tribunal Constitucional, en la ya citada STC 3/2016 (FJ 7):

“Afirmamos, finalmente, que el carácter forzoso de la colegiación, como excepción a la libertad general de asociación, debe venir justificado por la relevancia del fin público que se persigue, así como por la dificultad de obtener ese fin sin recurrir a la adscripción forzosa al ente corporativo”.

4. Llegados a este punto, cabe plantearse en qué norma con rango de ley está prevista la obligación de colegiación para el ejercicio de la profesión de ingeniero de montes.

Para ese Colegio la obligatoriedad de colegiación se recoge en la aún vigente Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegidos Profesionales, ya que en su redacción actualizada no recoge ninguna excepción de la colegiación obligatoria, sino que establece un principio general de adscripción obligatoria en su artículo 3.2, cuando dice: “Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.”

Resulta obvio que la Ley 2/1974 no es base suficiente para sostener, como lo hace ese Colegio, que exista en la ley una norma general de adscripción obligatoria a un colegio profesional. La habrá si una ley lo prevé y si no la hay, no existe.

5. A esta supuesta (e inexistente) obligación alude el Real Decreto 71/2017, de 10 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de ese Colegio Profesional, concretamente en el artículo 34.1, cuando dice:

La obligatoriedad de la incorporación al COIM para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes, personalmente o a través de una sociedad profesional debidamente inscrita en el Colegio y que cumpla con la legislación vigente en materia de sociedades profesionales, se mantendrá tras la entrada en vigor de la Ley estatal a la que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de distintas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, siempre que así se prevea en la mencionada Ley estatal y en los términos por ella establecidos”.

Este precepto habla de una eventual obligación de estar incorporado al Colegio como requisito para el ejercicio de la profesión, que se mantendrá si así lo prevé una ley que, en el momento de la aprobación de los Estatutos del Colegio aún no había sido aprobada, como tampoco lo ha sido ahora.

De entrada, resulta llamativamente defectuosa la redacción del artículo 34.1 del RD 71/2017, pues no deja de resultar sorprendente que una norma de rango reglamentario pueda condicionar el contenido de una ley posterior a ella. Pero lo importante, a los efectos que aquí interesan, es que esta disposición está vacía de contenido por remisión, pues a día de hoy no existe ninguna ley en la que se establezca la obligatoriedad de colegiación para el ejercicio de la profesión de ingeniero de montes.

Como dicha ley estatal no ha sido aprobada, no existe base legal para sostener que la colegiación es obligatoria para el caso de los ingenieros de montes, dato que ya fue apuntado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando informó el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes (…./…../…./…).

Y a este respecto ha de volverse a  la ya citada STC 3/2013, (FJ 7) que señala categóricamente: “los colegios profesionales voluntarios son, a partir de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el modelo común, correspondiendo al legislador estatal, conforme a lo establecido en el art. 3.2, determinar los casos en que la colegiación se exige para el ejercicio profesional y, en consecuencia en consecuencia, también las excepciones”.

6. Partiendo de estas premisas, cabe afirmar, como lo hace la interesada, que las únicas normas con rango de ley estatal en las que cabe fundamentar la adscripción obligatoria a ese Colegio son, a día de hoy, las normas que establecen reservas de actividad, es decir, las normas que perfilan funciones que solo un ingeniero de montes puede realizar; por ejemplo, el ya citado artículo 33.4 de la Ley 43/2003, de Montes. Pero ya ha quedado claro que la Sra. ….. no ejerce funciones reservadas en exclusiva a los ingenieros de montes, sino otras funciones para las que su formación ha sido una base, que ha completado con una formación específica.

Expuesto lo anterior, parece que ese Colegio Profesional ha incumplido su deber de atender a la solicitud de baja formulada por la Sra. ….. y que con esa actuación está restringiendo la libertad asociativa de la Sra. ….. sin base legal.

Decisión

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Atender las solicitudes de baja colegial en el primer momento que se reciban sin exigir a los solicitantes requisitos carentes de base legal que obstaculicen el ejercicio de su derecho de libre pertenencia a ese Colegio. 

Para el caso concreto de la solicitud de la Sra. ….., a la que se le han venido liquidando las correspondientes cuotas aún después de recibida su solicitud de baja, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Atender la solicitud de baja colegial a la que se refiere la presente queja, con efectos desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en la sede de ese colegio profesional, anulando las cuotas que se le hubiesen girado después de ser recibida la solicitud.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que pudieran fundamentar su no aceptación, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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