Solicitud de cambio de titularidad de una licencia.

SUGERENCIA:

Dictar resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada el 14 de enero de 2020 y notificarla con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 08/11/2021
Administración: Ayuntamiento de San Tirso de Abres (Asturias)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20023214

 


Solicitud de cambio de titularidad de una licencia.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El Defensor del Pueblo ampara los derechos fundamentales supervisando la actuación de las administraciones públicas y de sus agentes (artículo 54 de la Constitución y Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril) y procura que actúen con objetividad, imparcialidad y eficacia (artículo 103.1 de la Constitución).

De acuerdo con este marco competencial esta institución no es competente para iniciar de oficio ni tramitar expedientes para depurar responsabilidades de los funcionarios públicos, tal y como se solicita al final de su escrito. Por ello, si como parece, esa administración local entiende que la actuación del secretario del ayuntamiento, ha sido ilegal o irregular, puede poner estos hechos en conocimiento del fiscal a fin de que se determine si se ha cometido un ilícito penal. Por otro lado, en el supuesto de que dicha actuación fuera constitutiva de infracción disciplinaria muy grave, también puede instar al Principado de Asturias o al ministerio la incoación del correspondiente expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

En efecto, el artículo 6 de dicho texto legal, dispone que son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de carrera de administración local con habilitación de carácter nacional, los siguientes:

a) El órgano correspondiente de la corporación donde el funcionario hubiera cometido los hechos que se le imputan, cuando pudieran ser constitutivos de falta leve.

b) La comunidad autónoma respecto a funcionarios de corporaciones locales en su ámbito territorial, salvo cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal.

c) El Ministerio de Hacienda y Función Pública cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal.

Y dice el apartado 2 de dicho artículo que, a estos efectos, se consideran faltas muy graves las tipificadas en el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

La competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en relación con lo establecido en el apartado 1.c) de este artículo no se extenderá a las faltas muy graves que queden tipificadas como tales en las leyes de las Asambleas Legislativas de las correspondientes comunidades autónomas y no estén tipificadas en la normativa básica estatal.

El artículo 97 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público relativo a la prescripción de las faltas y sanciones, dispone que las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

En suma, en el caso que plantea el concejal delegado de Obras, Urbanismo y Medio Ambiente en su informe, solo en el supuesto de que la infracción fuera calificada de leve o grave, no podría incoarse procedimiento disciplinario por prescripción de infracción de acuerdo con el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo, dado que según parece los hechos datan de 23 de agosto de 2019.

2. En otro orden de cosas, se recuerda a esa alcaldía que el motivo de inicio de las presentes actuaciones fue la falta de tramitación y de resolución de la solicitud que presentó el 14 de enero de 2020, Dª. (…..) para cambiar la titularidad de una licencia.

3. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Además, ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente.

5. Se reitera que el escrito de 14 de enero de 2020 contenía una petición concreta y por tanto, ese ayuntamiento se encuentra vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado conforme al citado artículo 21 de la Ley 39/2015. Y, además, debe notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la Ley 39/2015).

6. Dicha resolución además ha de ser motivada. La motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

7. Aunque esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales, sin embargo, ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa administración municipal en este supuesto pues han trascurrido casi dos años desde que se presentase la solicitud sin que se haya resuelto, en un sentido o en otro.

Además, se recuerda a ese ayuntamiento que, si no dispone de los medios para ejercer sus competencias, puede solicitar asistencia y cooperación al Principado de Asturias. El artículo 36.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local dispone que “son competencias propias de la diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso: la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión”. En este supuesto, es la comunidad autónoma la que ejerce competencias en asistencia y cooperación a los municipios, en relación con los artículos 36 y 40 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

8. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). Son además directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

Por tanto, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los ya citados principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), teniendo en cuenta que este último principio impone a la administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso. Tenga en cuenta que la falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

9. Por último, se recuerda a ese ayuntamiento que, a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir los retrasos en la tramitación del expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados a la solicitante.

Decisión

Se formula a ese ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada el 14 de enero de 2020 y notificarla con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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